DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual se tutela el derecho y se le ordena al Fondo Nacional de Financiación de Política del Consejo Nacional Electoral, responder una petición relacionada con reposición de votos. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00124-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Luz Esther Duque Rodríguez Accionados: Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral Acta No. 202.
Armenia, Q., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Luz Esther Duque Rodríguez en contra del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Esther Duque Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´574.605, formuló demanda de acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la entidad aludida que resolviera de fondo la solicitud presentada el 28 de octubre de 2016.
Sostiene la accionante, que el 28 de octubre de 2016 le solicitó al fondo accionado que aclarara que el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 3220 de 27 de agosto de 2014, la había exonerado de toda responsabilidad por la investigación iniciada en su contra; además, le requirió el reconocimiento de la reposición de votos por las elecciones locales a la Asamblea Departamental del Quindío, en la vigencia 2011, entre otros; sin embargo, a la data ha dejado de pronunciarse al respecto (fls. 1 a 3). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que guardó silencio. Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
En el caso de estudio, se demostró que el 28 de octubre de 2016, Luz Esther Duque Rodríguez le peticionó al Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Política del Consejo Nacional Electoral, que estudiara nuevamente la posibilidad de reconocérsele la reposición de votos por las elecciones locales realizadas en el año 2011, ya que la solicitud efectuada al Partido Liberal Colombiano, en nada se relacionaba con lo debatido, pues estaba enfocada a la reposición de votos de las elecciones locales del año 2015 (fl. 5); petición frente a la cual no se ha pronunciado dicha entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.
En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición de la demandante, para lo cual se le ordenará al Fondo Nacional de Financiación de Política del Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa, lo solicitado por Luz Esther Duque Rodríguez, en la petición elevada el 28 de octubre de 2016, debiendo notificarle de la respuesta que profieran al respecto.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Luz Esther Duque Rodríguez, en contra del Fondo Nacional de Financiación de Política del Consejo Nacional Electoral.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Fondo Nacional de Financiación de Política del Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Luz Esther Duque Rodríguez, en la petición elevada el 28 de octubre de 2016, debiendo notificarle la misma.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00124-00)