DERECHO DE PETICIÓN/Implicaciones de la obligación de dar respuesta por parte de la autoridad. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00135-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Alis Cecilia Torres Mieles Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Vinculada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Regional Quindío y la Alcaldía Municipal de la Tebaida, Quindío. Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta No. 195.
Armenia Q., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alis Cecilia Torres Mieles, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándose a la entidad aludida que resuelva de fondo la solicitud presentada el 16 de agosto de 2016.
En sustento de su pretensión, la demandante informó que es madre cabeza de familia, víctima de la violencia y que actualmente afronta una situación económica difícil, razón por la cual acudió a la Personería Municipal de La Tebaida, Quindío, con el objetivo de que se oficiara a la entidad accionada para que le proporcionara la ayuda humanitaria de emergencia, cuya petición fue remitida el 16 de agosto de 2016; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna (fls. 2 y 3, cdno 1).
En la acción constitucional fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Regional Quindío, y el municipio de La Tebaida. 2. Réplica de la entidad accionada El Municipio de La Tebaida, Quindío, se resistió a las pretensiones de la demanda, porque la demandante no le ha realizado ningún tipo de reclamación o solicitud al respecto; además, adujo que revisada la base de datos de la UARIV, estableció que la actora se encuentra inscrita desde el 29 de enero de 2007 y ha recibido un total de nueve ayudas, por un valor de $5´605.000 (fls. 12 a 15 cdno 1).
Por otro lado, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aun cuando fue debidamente notificada de la demanda, guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante fallo de 8 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de Alis Cecilia Torres Mieles y, en consecuencia, le ordenó, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Nivel Central y Regional, que procediera a suministrar una respuesta de fondo la petición elevada el 16 de agosto de 2016, relacionada con la entrega de ayuda humanitaria de emergencia (fls. 17 a 25, cdno 1).
La impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues adujo haber restablecido la vulneración del derecho fundamental, al entregarle a la solicitante una respuesta a su requerimiento, mediante comunicación 201772013026791 del 2 de mayo de 2017, que le fue remitida a su domicilio.
(fls. 39 a 50, cdno 1). Consideraciones de la Sala La Corte Constitucional ha referido en distintas oportunidades, que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo requerido por el peticionario, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad pública si ésta no lo resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por lo anterior, la respuesta se debe emitir en el término legal previsto; debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, con advertencia de que la misma no implica aceptación de lo pretendido y tampoco se concreta a una mera manifestación escrita al respecto (Sentencia T-332 de 2015).
Por otro lado, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, porque desapareció la situación que originó la acción de tutela, lo cual se entiende como un hecho superado; fenómeno que implica la carencia actual de objeto, ya que la demanda de amparo no surtiría ningún efecto (Sentencia T- 358 de 2014).
En el caso de estudio, se demostró que el 16 de agosto de 2016, la solicitante, a través de la Personería Municipal de La Tebaida, Quindío, pidió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le fuera concedida ayuda humanitaria (fl. 5, cdno 1). Además, se observa que la entidad accionada al respecto no emitió una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, y que le fuera comunicada a la peticionaria, por lo cual era menester tutelar el derecho de petición invocado, pues del contendido del oficio de 2 de mayo de 2017, se advierte que el mismo fue enviado y recibido en las oficinas de la Personería Municipal de La Tebaida, Quindío (fl. 3 y 4, cdno 2), y no existe constancia dentro del expediente de que la accionante tuviese conocimiento de la anterior comunicación. Así las cosas, la Sala establece que de ninguna manera se configuró hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclareció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el trámite de la acción de tutela no contestó el derecho de petición de la accionante.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la entidad impugnante, por lo que confirmará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por lo expuesto en precedencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, entidades accionadas y vinculadas, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00135-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-003-2017-00135-01) |(63001-3110-003-2017-00135-01) | | | |