Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-3112-001-2017-00074-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-06-20

Sujetos procesales: RUBIEL PIEDRAHITA ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, LA FIDUPREVISORA S.A., DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC-, LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, EL PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, INTEGRADO POR LA FIDUAGRARIA Y LA FIDUPREVISORA, INPEC NACIONAL Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios en la prestación de servicios. “…se observa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule y respecto de los ordenamientos relacionados con la atención en salud, pues aduce que la responsabilidad de su prestación solo recae únicamente en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Censura que para la Sala carece de vocación de prosperidad, porque según lo estipulado en el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, se establece que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, como Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, remitir a la entidad fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación integral de los servicios médico asistenciales de los reclusos.

Lo cual demuestra que sus funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la provisión de los servicios médicos, lo cual obliga a las entidades accionadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar que se proporcione las atenciones requeridas en pro del restablecimiento de la salud del accionante.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2017-00074-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Rubiel Piedrahita Accionado: Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá-Quindío y otro Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC- y otros.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Acta de Discusión No. 223. Armenia Q, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC- en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2017, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Rubiel Piedrahita, presentó demanda de tutela en contra del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá y la Fiduprevisora S.A., con la finalidad de obtener la protección del derecho a la vida y salud, ordenándosele a las entidades aludidas que lo remitan al médico cirujano para que le realice el procedimiento “reforma del tabique”.

Para ello, manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Peñas Blancas” de Calarcá, y que desde hace aproximadamente tres años sufre de insuficiencia respiratoria a consecuencia de una desviación nasal; en razón de lo anterior, el médico tratante le ordenó “salbutamol” y consulta con el cirujano, pero la entidad demandada no ha expedido las autorizaciones respectivas y su estado de salud es cada vez más crítico.

(fls. 1 a 9, cdno 1). Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, integrado por la Fiduagraria y la Fiduprevisora, Inpec Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, porque de conformidad con la Circular 00000005 de 21 de enero de 2016, el caso médico es competencia de la Fiduprevisora S.A., ya que el área de sanidad de tal establecimiento carcelario solo se encarga de proporcionarle el espacio físico para la asistencia de primer nivel; además, adujo que gestionó ante la fiducia las autorizaciones conforme a la prescripción del médico tratante (fls. 22 a 26 c.1).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, también requirió su desvinculación, al aducir que su competencia se circunscribió a suscribir el contrato de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014, para suministrar la atención integral en salud y por esto el servicio requerido debe proveerlo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (fls. 27 a 30, cdno 1).

El Departamento del Quindío, alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental del accionante, porque el servicio de salud por competencia debe proporcionarlo el Inpec y Sanidad Fiduprevisora (fls. 44 a 46, cdno 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, solicitó que se deniegue la tutela, porque le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, la Fiduciaria Previsora y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, facilitar la atención y tratamiento requerido por el interno (fls. 48 a 50, cdno 1).

Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al libelo petitorio, pese a estar debidamente notificadas (fls. 14, 17 y 19 cdno 1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 10 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraría S.A., y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, procedan a brindarle al accionante la asistencia médica requerida, en relación con la patología que lo aqueja y de acuerdo a las autorizaciones que se expidan para el efecto; además, dispuso que le correspondía al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, brindarle de manera oportuna, eficiente y de acuerdo a sus competencias, el tratamiento integral correspondiente (fls. 97 a 104, cdno 1).

La Impugnación La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se le desvincule de la orden emitida, reiterando los argumentos que expresó al contestar la demanda y destacó que el factor funcional de la entidad prohíbe adelantar trámites y prestar servicios de salud, pues por competencia le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 suministrar lo solicitado; además, alegó dijo que la relación existente entre la accionada y el mencionado consorcio es meramente contractual y no de subordinación (fls. 158 a 161, c.1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que las personas privadas de la libertad tienen una relación de sujeción respecto al Estado, que faculta a éste último a limitar el disfrute de algunos derechos en relación con los primeros, lo anterior, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad (Sentencia T-662 de 2014).

Además, debe decirse que el derecho a la salud de tales sujetos de ninguna manera puede ser restringido, ya que es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad, eficiencia e integralidad, de tal manera que comprende el suministro de los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar las enfermedades que afecten a la población reclusa, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar de los internos. En el caso de estudio, la Sala observa que no es objeto de debate que el señor Rubiel Piedrahita se encuentra recluido en el Establecimiento Petinentenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá; además, que le fue ordenado por el médico tratante el procedimiento “SEPTOPLASTIA: INCLUYE EXTIRPACIÓN, REPOSICIÓN CARTÍLAGO Y HUESO DEL SEPTUM” (fl. 126, cdno 1), que resulta indispensable para la enfermedad que lo aqueja.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, como lo dispuso el Juzgado de primera instancia. Ahora bien, se observa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule y respecto de los ordenamientos relacionados con la atención en salud, pues aduce que la responsabilidad de su prestación solo recae únicamente en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Censura que para la Sala carece de vocación de prosperidad, porque según lo estipulado en el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, se establece que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, como Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, remitir a la entidad fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación integral de los servicios médico asistenciales de los reclusos.

Lo cual demuestra que sus funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la provisión de los servicios médicos, lo cual obliga a las entidades accionadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar que se proporcione las atenciones requeridas en pro del restablecimiento de la salud del accionante.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos del impugnante y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada, vinculadas y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2017-00074-01)