PETICIONES EN MATERIA PENSIONAL/Término para resolverlas. “La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues al tiempo de la demanda de tutela no había vencido el término legal para contestar el derecho de petición presentado para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el término legal que tienen los fondos de pensiones para responder las solicitudes de pensión de invalidez, es de cuatro meses, según lo preceptúa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dicho término también ha sido aplicado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-975 de 2003 y T-413 de 2009).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-001-2017-00178-01 (0322) Armenia, Quindío, doce de julio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 252 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la acción de tutela formulada por Alba María Agudelo Berrio contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada resolver de fondo, la petición para el reconocimiento de una pensión de invalidez (fl. 2 c. 1). Según la demanda, la tutelista presentó el 18 de abril de 2017 una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, ninguna respuesta ha recibido al respecto (fl. 2 c. 1). 2.
La juez a quo concedió el amparo constitucional al derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada que contestara de forma clara, precisa y concreta la solicitud presentada por Alba María Agudelo Berrio (fls. 12 a 13 c. 1). 3. Colpensiones impugnó el fallo, expuso que de conformidad con la fecha de radicación de la solicitud, la accionada todavía se encuentra en término para dar respuesta, acorde con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el fallo SU-975 de 2003 (fls. 19 y 20 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues al tiempo de la demanda de tutela no había vencido el término legal para contestar el derecho de petición presentado para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el término legal que tienen los fondos de pensiones para responder las solicitudes de pensión de invalidez, es de cuatro meses, según lo preceptúa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dicho término también ha sido aplicado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-975 de 2003 y T-413 de 2009).
En el caso de ahora, el derecho de petición se presentó el 18 de abril de 2017 (fl. 16 c.1) y el 18 de mayo de 2017 se presentó la tutela (fl. 1 c.1); por lo tanto, para este último momento aún no había transcurrido el término de cuatro meses previsto en las normas legales y aplicadas por la jurisprudencia, de donde viene la ausencia de vulneración a la garantía constitucional, circunstancia que debió impedir que el amparo migrara, conclusión que provoca ahora la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia del mismo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la acción de tutela formulada por Alba María Agudelo Berrio contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2017-00178-01 (0322) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-001-2017-00178-01 (0322) Exp.
No. 63-001-31-10-001-2017-00178-01 (0322)