TRASLADO DE INTERNOS/Improcedencia de la tutela por hacinamiento. Discrecionalidad del INPEC para disponer traslados “El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; el ejercicio de tal facultad comporta una discrecionalidad reglada, por lo tanto, las decisiones deben estar motivadas debidamente, en línea de principio, en alguna de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la disposición sobre traslados es arbitraria e injustificada, siempre que: (a) vulnera los derechos fundamentales no restringibles; (b) emite órdenes o niega los traslados sin motivo expreso; (c) niega los mismos con el único argumento de que la unidad familiar es ajena al artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite o deniega las órdenes de traslado con fundamento en la simple discrecionalidad que otorga la normatividad… …lamentablemente la situación de abarrotamiento de las cárceles y penitenciarías del país resulta de conocimiento público, hecho notorio que descarta la presencia de algún desafuero por parte de la autoridad accionada…” CITAS: Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00097-01 (0315) Armenia Quindío, doce de julio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 254 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Sofía Hernández Marín, a través de agente oficiosa, contra de la Dirección General del Instituto Nacional –INPEC-, trámite al que fueron vinculados Andrés Felipe Hernández Quintero, el establecimiento carcelario La Guafilla de Yopal, Casanare y el centro penitenciario San Bernardo de Armenia, Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de los menores y a tener una familia, para lo cual solicitó que se adelantaran las gestiones necesarias para disponer el traslado de Andrés Felipe Hernández Quintero desde el establecimiento carcelario La Guafilla de Yopal, Casanare hasta el centro penitenciario San Bernardo de Armenia, Quindío (fl. 5, c.1).
Según la demanda, Andrés Felipe Hernández Quintero, padre de la accionante, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Guafilla de Yopal, Casanare, donde purga pena privativa de la libertad de 128 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sostuvo que en múltiples ocasiones ha requerido el traslado de su progenitor ante la Dirección Nacional del INPEC, ante la distancia que dificulta el desplazamiento hasta la ciudad de Yopal, Casanare, petición que la accionada ha denegado, por el hacinamiento de la cárcel eventualmente destinataria. 2.
La juzgadora a quo denegó el amparo tras considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra acreditado, pues la negativa de la accionada al traslado requerido se fundamentó en el hacinamiento del centro carcelario y, en la procura de los demás derechos del interno (fls. 50 a 54, c. 1). 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual expuso que la jurisprudencia constitucional ha protegido el núcleo familiar como el pilar fundamental de la sociedad, pues reiteró que requiere fortalecer el vínculo familiar con su padre para lograr su crecimiento y sano desarrollo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ningún quebranto de los derechos fundamentales se advierte en el proceder de la entidad oficial accionada, en tanto, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es competente para decidir sobre el traslado de los internos entre las cárceles del país, sin que se avizore arbitrariedad alguna en la decisión denegatoria del traslado aludido en la petición de amparo.
El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; el ejercicio de tal facultad comporta una discrecionalidad reglada, por lo tanto, las decisiones deben estar motivadas debidamente, en línea de principio, en alguna de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
La jurisprudencia constitucional[1] ha sostenido que la disposición sobre traslados es arbitraria e injustificada, siempre que: (a) vulnera los derechos fundamentales no restringibles; (b) emite órdenes o niega los traslados sin motivo expreso; (c) niega los mismos con el único argumento de que la unidad familiar es ajena al artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite o deniega las órdenes de traslado con fundamento en la simple discrecionalidad que otorga la normatividad.
En el caso de ahora, la accionada invocó el hacinamiento del centro penitenciario San Bernardo de Armenia, Quindío y la falta de permanencia mínima del interno en el establecimiento en que se encuentra (fls. 20 y 23 a 25 c.1), argumentos que se advierten suficientes para definir la petición de traslado de Andrés Felipe Hernández Quintero, pues lamentablemente la situación de abarrotamiento de las cárceles y penitenciarías del país resulta de conocimiento público, hecho notorio que descarta la presencia de algún desafuero por parte de la autoridad accionada, cuya conducta aparece además robustecida por el otro soporte aludido, también atendible legalmente, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001203, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[2].
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Sofía Hernández Marín, a través de agente oficiosa, contra de la Dirección General del Instituto Nacional –INPEC- trámite al que fueron vinculados Andrés Felipe Hernández Quintero, el establecimiento carcelario La Guafilla de Yopal, Casanare y el centro penitenciario San Bernardo de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2017-00097-01 (0315) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00097-01 (0315) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2017-00097-01 (0315) ----------------------- [1] Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014. [2] Según resolución visible a folios 3 al 6 del cuaderno 2.