Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2013-00185-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-07-14

Sujetos procesales: ÓSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL/El inventario cuenta con oportunidades precisas para controvertirse. No hacerlo impide revivir términos posteriores para tal fin. ADJUDICACIÓN DE LA POSESIÓN/No afecta los intereses de quien figure como titular del bien. No implica transferir un derecho ajeno a la sociedad patrimonial. “La naturaleza de los procesos liquidatorios (sucesiones, sociedades comerciales, conyugales, patrimoniales) suponen que las polémicas dentro de ellos tengan contenidos determinados en cada una de las fases del procedimiento, que a su vez, procuran agotar ciertos debates oportunamente, de manera que permitan progresar en el propósito de definir los activos, pasivos, valores de ambos, titulares y finalmente, las adjudicaciones individuales que terminan con la universalidad surgida con el hecho generador de la misma, en cualquiera de las manifestaciones nombradas, que por compartir naturaleza y propósitos, suelen coincidir también en las normas procedimentales necesarias para saldarlas.

Dicho eso, cumple decir que las etapas del proceso liquidatorio permiten a los intervinientes controvertir, cada uno de los elementos aludidos, para que estos queden sólidamente identificados en la etapa correspondiente, sin que pueda reabrirse o reciclarse contiendas superadas con anterioridad dentro del trámite. En efecto, el diseño del proceso liquidatorio permite que exista una fase en que las partes llevan a cabo un listado provisional de activos, pasivos y de sus valores, cuyos componentes arrojan el elemento objetivo del trámite, previas las controversias respectivas, sin que pueda volverse a planteos sobre los asuntos resueltos dentro de este compartimento.

En este mismo aspecto, para descartar el argumento del apelante sobre el inventario, debe hacerse hincapié acorde con lo expuesto, que tal refriega se encuentra superada a esta altura, entre otras cosas, porque el recurrente de ahora, a pesar de haber presentado apelación contra la providencia aprobatoria de los inventarios y avalúos (fls. 23 a 26 c.2), omitió la carga procesal que permitiría tramitar y decidir dicha impugnación, incumplimiento que provocó la deserción del recurso aludido (fl. 28 c.2), con lo cual, dicho proveído quedó en firme y dejó sin posibilidades para la reapertura de debates atinentes al componente objetivo de la liquidación. … el título concedido por la sentencia aprobatoria de la partición en manera alguna puede atribuir un derecho ajeno a la sociedad patrimonial, porque la eficacia jurídica de sentencia que procura la transformación de propiedad universal a singular depende, entre otras cosas, de que el bien se encuentre efectivamente dentro del mismo patrimonio a liquidar, sin que pueda extenderse más allá de los que son materia de la partición y sin perjuicio de los mejores derechos que los terceros puedan invocar con posterioridad.

En ese sentido, si ningún derecho extraño a la universalidad puede ser atribuido con alcance declarativo o constitutivo para alguno de los socios mediante la sentencia aprobatoria de la partición, tampoco resultaba preciso convocar al propietario inscrito del bien, si es que, como quedó visto, apenas se relacionó la posesión sobre el rodante, ni siquiera el dominio, derecho que en todo caso, quedaría a salvo con las acciones que su titular pudiera emprender luego contra el adjudicatario de los mismos (inc. 1º del art. 1388 del C.C.).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-004-2013-00185-01 (0537) Armenia, Quindío, catorce de julio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de discusión No. 53 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por Óscar Eduardo Marulanda Lancheros contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, decisión mediante la cual se aprobó la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la unión marital de hecho declarada mediante acuerdo conciliatorio entre el apelante y Luz Adriana Barreto Cardona.

ANTECEDENTES 1. Óscar Eduardo Marulanda Lancheros solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial derivada de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho que lo ató a Luz Adriana Barreto Cardona desde diciembre de 1986 hasta septiembre de 2012, sociedad en la que únicamente se adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-166755 (fls. 9 a 12 c. 1). 2.

Luz Adriana Cardona Barreto se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que el inmueble aludido no hizo parte de la sociedad patrimonial; por el contrario, solicitó que se integrara e inventariara un vehículo jeep willys que su compañero transfirió abusivamente a un tercero (fls. 34 a 36 c. 1). 3. La audiencia de inventarios y avalúos fue cerrada “sin aprobar los inventarios presentados” (fl. 103 c.1), que fueron objetados por las partes en contienda (fls. 1 a 3 y 10 a 11 c.2) y resueltos mediante el correspondiente incidente que aprobó el inventario y avalúo de los bienes que conformaron la sociedad patrimonial así (fls. 21 y 22 c.2): • Activos: un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-166755, y la posesión material del vehículo Jeep Willys de placas PYB-230, avaluados cada uno en veinticinco millones de pesos ($25’000.000). • Pasivos: un crédito bancario por valor de $12’726.620 y uno corporativo por $6’202.434. 4.

Posteriormente se designó un partidor (fl. 139 c. 1), que presentó el trabajo de partición, mediante el cual adjudicó a Luz Adriana Barreto Cardona el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-166755 y el 50% de los pasivos referidos; otorgó a Óscar Eduardo Marulanda Lancheros la posesión material del vehículo de placas PYB-230 e igualmente el 50% del total de los pasivos anunciados (fls. 143 y 144 c.1).

El demandante objetó el reparto para que se adjudicaran los activos inventariados en igual porcentaje a los compañeros, pues el valor actual de aquellos es diferente al avalúo anterior (fls. 1 a 3 c.4). 5. La sentencia de primera instancia declaró infundadas las objeciones propuestas por Óscar Eduardo Marulanda Lancheros y aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado; además, ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la expedición de las copias necesarias para el registro y protocolo en la Notaría (fls. 151 a 153 c.1).

Para fundamentar lo anterior, el juzgador estimó que el trabajo de partición se ciñó al avalúo aprobado de los activos inventariados, cuya estimación era invariable procesalmente; respecto de la distribución de aquellos, respaldó que el inmueble se hubiera atribuido a la demandada, pues ella vive en el predio y dicho bien fue valorado en la misma cuantía que la posesión sobre el vehículo que correlativamente se adjudicó al demandante, porque ejerce la explotación económica del rodante (fls. 151 a 153 c. 1). 6.

El demandante propuso recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición para lo cual reprochó que la providencia adolecía de incongruencia, porque se reconoció un activo social jamás pretendido. Argumentó que la demandada presentó como activo un vehículo de placas PYB-230, que no pertenece a ninguno de los integrantes de la sociedad patrimonial; no obstante, según el apelante, el juzgador inventarió erradamente la posesión material del vehículo, derecho que de ninguna manera había sido pretendido.

Por otro lado, censuró que el proceso liquidatorio es inadecuado para declarar el reconocimiento de derechos posesorios, que en todo caso, requerían de la concurrencia del titular de dominio del vehículo, que no fue llamado al proceso, máxime que tal adjudicación lesionaba sus intereses económicos pues debía compartir la nuda propiedad con su propietaria, que podría iniciar las acciones civiles correspondientes para preservar su interés sobre el automotor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal resolverá el recurso interpuesto por el demandante pues concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado. De modo general, la competencia del juez de segunda instancia está demarcada por la impugnación propuesta por el apelante, en cuanto a los extremos en que delinea su inconformidad, vale decir, si restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el Tribunal (Sent.

Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585). 1. En ese contexto, la problemática planteada en esta instancia se restringe a definir: i) si existió incongruencia en el fallo aprobatorio de la partición porque se adjudicó un bien ajeno a la sociedad; ii) si el proceso de ahora es adecuado para reconocer el derecho a la posesión en ausencia de la persona que figura propietario inscrito del bien. 2.

La naturaleza de los procesos liquidatorios (sucesiones, sociedades comerciales, conyugales, patrimoniales) suponen que las polémicas dentro de ellos tengan contenidos determinados en cada una de las fases del procedimiento, que a su vez, procuran agotar ciertos debates oportunamente, de manera que permitan progresar en el propósito de definir los activos, pasivos, valores de ambos, titulares y finalmente, las adjudicaciones individuales que terminan con la universalidad surgida con el hecho generador de la misma, en cualquiera de las manifestaciones nombradas, que por compartir naturaleza y propósitos, suelen coincidir también en las normas procedimentales necesarias para saldarlas.

Dicho eso, cumple decir que las etapas del proceso liquidatorio permiten a los intervinientes controvertir, cada uno de los elementos aludidos, para que estos queden sólidamente identificados en la etapa correspondiente, sin que pueda reabrirse o reciclarse contiendas superadas con anterioridad dentro del trámite. En efecto, el diseño del proceso liquidatorio permite que exista una fase en que las partes llevan a cabo un listado provisional de activos, pasivos y de sus valores, cuyos componentes arrojan el elemento objetivo del trámite, previas las controversias respectivas, sin que pueda volverse a planteos sobre los asuntos resueltos dentro de este compartimento.

En este mismo aspecto, para descartar el argumento del apelante sobre el inventario, debe hacerse hincapié acorde con lo expuesto, que tal refriega se encuentra superada a esta altura, entre otras cosas, porque el recurrente de ahora, a pesar de haber presentado apelación contra la providencia aprobatoria de los inventarios y avalúos (fls. 23 a 26 c.2), omitió la carga procesal que permitiría tramitar y decidir dicha impugnación, incumplimiento que provocó la deserción del recurso aludido (fl. 28 c.2), con lo cual, dicho proveído quedó en firme y dejó sin posibilidades para la reapertura de debates atinentes al componente objetivo de la liquidación. La anterior descripción de los procesos como el de ahora, sirve al propósito de mostrar cómo también en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes apenas se reparten singularmente, el conjunto de derechos que otrora pertenecían a aquella durante su duración y que con la disolución, se erigen en universalidad jurídica, sin que existan pretensiones qué reconocer, distintas a la reducción de una totalidad en particularidad para cada uno de los socios y así trasladar a ellos, los derechos que integraron el patrimonio aludido.

En ese contexto, la sentencia aprobatoria de la partición carece de posibilidades para considerarse incongruente, ni siquiera por la inclusión de bienes que presuntamente son ajenos a la propiedad de la sociedad, pues desde esta perspectiva, el desacople puede solo predicarse de actividades decisorias del juez, mediante las cuales el funcionario se excede (ultra petita), queda en déficit (mínima petita), u otorga objeto diferente al pretendido (extra petita), accidentes que están lejos de suceder en un proceso que apenas liquida un patrimonio, como se presenta en el trámite, al punto que si eventualmente se involucraran bienes ajenos, ningún derecho adquirirían los socios, en desarrollo de la regla antigua nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet[1]. 3.

Pero si fuera necesario, debe advertirse que nunca en el proceso se inventarió como activo, la propiedad sobre el vehículo mencionado en el recurso, pues vista la providencia aprobatoria de los inventarios y avalúos, se tiene que fue la “posesión material del vehículo jeep Willys modelo J-6 de placas PYB 230 modelo 1971” (fl. 22 c.2), derecho enlistado para materializar la partición del mismo, con lo cual queda respondido adversamente a los intereses del apelante, el primero de los problemas jurídicos planteados, pues en realidad, nunca se enlistó el derecho de propiedad sino apenas la posesión sobre el automotor. 4.

En cuanto a la segunda problemática, como se advirtió, el título concedido por la sentencia aprobatoria de la partición en manera alguna puede atribuir un derecho ajeno a la sociedad patrimonial, porque la eficacia jurídica de sentencia que procura la transformación de propiedad universal a singular depende, entre otras cosas, de que el bien se encuentre efectivamente dentro del mismo patrimonio a liquidar, sin que pueda extenderse más allá de los que son materia de la partición y sin perjuicio de los mejores derechos que los terceros puedan invocar con posterioridad.

En ese sentido, si ningún derecho extraño a la universalidad puede ser atribuido con alcance declarativo o constitutivo para alguno de los socios mediante la sentencia aprobatoria de la partición, tampoco resultaba preciso convocar al propietario inscrito del bien, si es que, como quedó visto, apenas se relacionó la posesión sobre el rodante, ni siquiera el dominio, derecho que en todo caso, quedaría a salvo con las acciones que su titular pudiera emprender luego contra el adjudicatario de los mismos (inc. 1º del art. 1388 del C.C.). 5.

Costas de segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Su liquidación se realizará de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2015, providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, decisión mediante la cual se aprobó la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la unión marital de hecho declarada mediante acuerdo conciliatorio entre Óscar Eduardo Marulanda Lancheros y Luz Adriana Barreto Cardona.

Segundo: Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada. Notifíquese y en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2013-00185-01 (0537) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2013-00185-01 (0537) Exp. No. 63-001-31-10-004-2013-00185-01 (0537) ----------------------- [1] Traducido frecuentemente como nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo posee.