DERECHO DE PETICIÓN/Aunque aparece demostrado en el trámite que se elaboró una respuesta dirigida a la actora, no ocurre lo mismo con su notificación. Por lo tanto, no es posible pregonar la existencia de un hecho superado mientras que el interesado desconozca su contenido. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2017-00153-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0312 RAD.
INT. 121/17 ACCIONANTE: LUZ ESTELLA LOAIZA RENDÓN ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 249 Armenia, Q., once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 7 de junio del año avante por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESTELLA LOAIZA RENDÓN contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó para que se ordene a la accionada resolver de fondo la petición elevada el 10 de octubre de 2016. 1.2.- Como supuestos fácticos, expuso que es desplazada por la violencia y que fue incluida en el registro único de víctimas el 5 de agosto de 2011.
Sostuvo que el 10 de octubre de 2016 presentó petición ante la accionada, tendiente a obtener la indemnización establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, y en caso no de proceder lo expuesto, se reactivaran las ayudas humanitarias; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, aun cuando fue debidamente notificada. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 7 de junio de 2017, concedió las pretensiones incoadas en el escrito de tutela y, en consecuencia ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. que proceda a emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante. 1.5.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito solicitó se declare hecho superado dentro de la presente acción constitucional, pues mediante comunicación 201772016248201 de 5 de junio 2017, la entidad dio respuesta a la petición elevada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- La accionante vino en pos de que se le amparen su derecho fundamental de petición, que encuentra vulnerado por la UARIV, solicitando, consecuentemente se le resuelva la solicitud presentada. 2.4.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo de la a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que no lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.5.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización es negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cunado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Resaltado fuera de texto). 2.6.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre la comunicación 201772016248201 de 05 de junio de 2017, a través del cual dio respuesta a la petición elevada. 2.7. En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.
Para el caso bajo estudio y bajo la premisa conceptual dicha, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V remitió comunicación 201772016248201 del 05 de junio de 2017 (fls. 28 a 30 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada, sin embargo, revisada la guía de trazabilidad RN770387563CO (fls. 3, c 2), se observa que el oficio remitido fue devuelto al remitente, es decir, que la actora desconoce el contenido de la decisión, por lo cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará la sentencia impugnada conforme lo señalado en precedencia. Con todo, se exhorta al ente accionado para que utilice los medios idóneos para que se logre el efectivo enteramiento de la comunicación dirigida a la accionada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESTELLA LOAIZA RENDÓN contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO