SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual se invocan órdenes para obtener por parte de autoridades judiciales y ejecutivas, actuaciones dentro de un proceso de pertenencia, las cuales son propias de las partes inmersas en el proceso a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su intervención, y no del juez de tutela que, de hacerlo, invadiría la órbita del juez ordinario ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00144-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0332 RAD.
INT. 125/17 ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO Y DE FAMILIA DE ARMENIA. VINCULADOS: JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, JOSÉ JAIBER GIRLADO AGUIRRE, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE y MAGISTRADO ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según acta No. 250 Armenia, Q., once de julio de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO Y DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA, a JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, JOSÉ JAIBER GIRLADO AGUIRRE, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE y al Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En concreto, clamó i) que se conmine al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para que requiera al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARMENIA, el proceso de sucesión del causante JUAN EVANGELISTA ZULUAGA HERRERA para allegarlo al expediente radicado al número 2015-0040, conforme al emplazamiento publicitado el 24 de junio de 2017 en el diario LA CRÓNICA; ii) que se conmine “al principal de Armenia” para que requiera del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARMENIA, el proceso de sucesión del causante JUAN EVANGELISTA ZULUAGA HERRERA, para que formule demanda de reconvención dentro del proceso radicado al número 2015-0040; y iii) que se vincule a la titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, quien “conoce la ausencia de atributos de la personalidad del suscrito actor ergo como servidora pública instruir la potencia probatoria de ese hallazgo con respecto del expediente de la sucesión de Juan Evangelista Zuluaga Herrera” y así proteger el interés general del municipio de Armenia, Quindío, dentro del proceso 2015-0040. 1.2.- Como supuestos fácticos, el accionante adujo, en síntesis: que el día 24 de junio de 2017, en el diario LA CRÓNICA que circula en Armenia, se publicitó el edicto que emplaza a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre un fundo por usucapir para que concurran al proceso 2015-00040, que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el cual fue promovido por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, JOSÉ JAIBER GIRLADO AGUIRRE y JOHN JAIRO GRISALES AGUIRRE en contra de LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, MARTHA ISABEL ZULUAGA JARAMILLO, OLGA LUCÌA ZULUAGA JARAMILLO, MARÍA CRISTINA ZULUAGA JARAMILLO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN EVANGELISTA ZULUAGA HERRERA y de personas indeterminadas, persiguiendo para su haber el inmueble denominado finca GUAYABAL, ubicado en la vereda Tigreros, Avenida Centenario de Armenia, con la matrícula inmobiliaria 280-29413; que en el susodicho emplazamiento no se convocó a personas de derecho público, tales como el Municipio de Armenia, Quindío; que el edicto relativo a la demanda 2015-0040 tiene relación procesal conexa con el hacer judicial constitucional de la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, quien conoce su situación civil registral y de ausencia de su registro civil de nacimiento; que el CENTRO DE SERVICIO JUDICIALES DE ARMENIA debe ubicar el proceso de sucesión del finado Juan Evangelista Zuluaga Herrera, para allegarlo al expediente 2015-0040, “porque solo así podrá el principal de Armenia, Quindío, llamar a los responsables del fraude procesal a reparar el daño administrativo.” (Sic para el texto).
En otro segmento, el actor pidió que se emplace al municipio de Armenia (Ver hecho octavo), y, al final del capítulo de los fundamentos de derecho, deprecó que los jueces 1, 2, y 3 del Circuito de Armenia certifiquen sobre el remate judicial del predio 280-29413 y que se informe al ICBF que los derechos morales y patrimoniales de las menores ISABELLA y CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN, necesitan un defensor de oficio para garantizar su buen nombre y una vida libre de violencias basadas en género. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados, recibiendo, de algunos de ellos, los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, replicó que “De la lectura del escrito, no observo una acusación que por acción u omisión vulnere o ponga en peligro el derecho fundamental al debido proceso del accionante.” 1.3.2.- El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, solicitó su desvinculación y dijo que los asuntos archivados antes de la implementación de la oralidad continuarán a cargo del Juzgado que hizo el respectivo reporte o dispuso su archivo, agregando que, en caso de reactivación de un asunto sin trámite se remitirán al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, “sumado a lo anterior la relación del centro de servicios con procesos tan antiguos solo se presenta en el momento que algún juzgado ordene su desarchivo, caso en el cual nos asiste el deber de requerirlo al archivo central”. 1.3.3.- El Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia, se opuso a las pretensiones del actor informando que “el tema ya fue tratado en otra instancia judicial de tutela bajo otra accionante, pero con hechos que guardan identidad, (…)”, alegando, igualmente, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 1.3.4- A su vez, el Mg.
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO atendió la vinculación que se le corriera e informó que su Despacho conoció de la acción de tutela incoada por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, madre del actor de ahora, contra el Municipio de Armenia, la CRQ, LA Superintendencia de Notariado y Registro y otros, que culminó con declaración de improcedencia. Con la respuesta se adjuntó copia de la sentencia originada en la tutela a la que hizo referencia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar la procedencia de la acción de tutela para resguardar los derechos fundamentales invocados por su promotor. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” El anterior precepto legal hace contener en su texto el carácter de residual, subsidiaria y autónoma que se le confiere a esta acción pública de raigambre constitucional. De esa manera, el concitado instrumento está al alcance de la persona que pretenda utilizarlo siempre que los demás mecanismos de defensa sean insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, con lo que queda claro que esta herramienta tuitiva no puede venir a suplir las demás acciones judiciales establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. 2.4.- En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende que desde aquí se profieran conminaciones tanto para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA como para el “principal de Armenia”, a fin de que, en ambos casos, requieran al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARMENIA el proceso de sucesión del causante JUAN EVANGELISTA ZULUAGA HERRERA, para adosarlo al expediente radicado al número 2015-0040 y para que el Municipio de Armenia formule demanda de reconvención dentro del pluricitado proceso 2015-0040.
En un tercer punto pidió que se convoque a la titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, quien tiene conocimiento de algunos aspectos atinentes a la personalidad del pretensor y con ello “instruir la potencia probatoria de ese hallazgo con respecto del expediente de la sucesión de Juan Evangelista Zuluaga Herrera”.
En el mismo libelo de postulación, el gestor de la acción tutelar pidió, de soslayo, que se emplace al municipio de Armenia (hecho octavo), y, al rematar el acápite de los fundamentos de derecho, deprecó que los jueces 1, 2, y 3 del Circuito de Armenia certifiquen sobre el remate judicial del predio 280-29413 y que se informe al ICBF que los derechos morales y patrimoniales de las menores ISABELLA y CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN, necesitan un defensor de oficio para garantizar su buen nombre y una vida libre de violencias basadas en género. 2.5.- Antes de entrar a resolver los pedimentos de marras, se hace menester escrutar el expediente 630013103001120150004000, radicado inicialmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el cual corresponde a un proceso declarativo de pertenencia de inmueble agrario, incoado por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, JOSÉ JAIBER GIRLADO AGUIRRE y JOHN JAIRO GRISALES AGUIRRE en contra de LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, MARTHA ISABEL ZULUAGA JARAMILLO, OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO, MARÍA CRISTINA ZULUAGA JARAMILLO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN EVANGELISTA ZULUAGA HERRERA y PERSONAS INDETERMINADAS, persiguiendo para su haber el inmueble llamado finca GUAYABAL, sito en la vereda Tigreros, Avenida Centenario de Armenia, con matrícula inmobiliaria en la 280-29413.
En el expediente auscultado, es notorio que uno de los demandados es FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, quien fue notificado del auto admisorio de la demanda el día 17 de marzo de 2015, y, a partir de entonces, se evidencia la actividad que el mencionado señor ha desplegado al interior del proceso (Al efecto ver, entre tantos, los folios 221 a 223, 225 a 227, 348 a 355, 359 a 362, 397, 546, 690, 701 704 a 712, 759 a 761 del cuaderno principal), en el que incluso cuenta con la asistencia de la abogada que le designó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA quien dio respuesta a la demanda (Folios 467 a 492) oponiéndose a las pretensiones, replicando los hechos, solicitando pruebas y formulando excepciones de fondo.
Se aprecia, como elemento a destacar, que se fijó y se publicitó el edicto emplazatorio convocando a las personar indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, que es el mismo que el petente de ahora identificó en el texto introductorio de la tutela. 2.6.- Ante el panorama expuesto, la Sala considera que las súplicas rogadas por el accionante en el escrito tutelar son improcedentes; aserto que se sustenta bajo la argumentación que sigue: 2.6.1.- Las que dicen relación a conminar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA para que requieran al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, a fin de que ubique el expediente que comporta el sucesorio de quien en vida fue JUAN EVANGELISTA ZULUAGA HERRERA y sea agregado al expediente del proceso de pertenencia al que se ha referido, se dirá: a) En tratándose del Juzgado aludido, tal pedimento debe elevarse ante él y en el citado proceso en el cual se pretende que esa documentación surta efectos; por lo demás, se hace énfasis que el procedimiento de pertenencia mencionado aún se encuentra en la etapa de la notificación a los demandados, con lo que están pendientes las etapas de saneamiento y de decreto de las pruebas que fueren pedidas oportunamente por las partes y las que de oficio se considere necesarias por el juzgador; en consecuencia, si el accionante es parte, como en efecto lo es, en el litigio de usucapión alrededor del cual giran las peticiones, tiene el amplio espacio de debate.
De ese modo, proveer en esta sede constitucional en algún sentido respecto de lo solicitado, implicaría invadir la órbita propia del juzgador natural, lo que está vedado para el juez constitucional. Y, b) en referencia al “principal de Armenia”, es de resaltar que conforme a lo leído en el memorial de tutela, ninguna diligencia ha adelantado el petente ante esa autoridad político administrativa, y no le corresponde a esta Corporación suplir la actividad que quiere desarrollar el solicitante del amparo.
Agréguese que es del resorte exclusivo del Alcalde Municipal definir si realiza la actividad añorada por el suplicante de la tutela y si es su intención intervenir o no en el proceso de pertenencia agraria del radicado 2015-0040 que ha despertado esta actuación. 2.6.2.- En otro de los puntos del pedimento, el generador de este procedimiento imploró que se convoque a la señora JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, a fin de “instruir la potencia probatoria de ese hallazgo con respecto del expediente de la sucesión de Juan Evangelista Zuluaga Herrera”, respecto de lo cual esta Colegiatura debe responder que, ciertamente, a estas actuaciones fue vinculada la susodicha funcionaria sin que, a la postre, haya brotado la importancia y la trascendencia de hacerlo, pues de ella no se postula queja alguna.
Ahora bien, si lo que se persigue es que la Jueza en mención acuda al proceso de pertenencia que está en trámite, se itera que el demandado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ cuenta en dicho expediente con la posibilidad de pedir y obtener su comparecencia con fines probatorios, como lo ha advertido, si oportunamente lo pide dentro del litigio. 2.6.3.- Como se puso de relieve, el suscriptor de la acción de amparo pidió en el octavo presupuesto fáctico, que se emplace al municipio de Armenia; ante ello es de recalcar, con dispensas por la redundancia, a riesgo de fatigar con la temática, que cualquier aspiración en ese sentido el interesado legitimado tiene que plantearla tempestivamente en la controversia de usucapión y ante el juzgador de conocimiento.
No obstante, es de aclarar, como anotación didascálica, que cuando se publicitó el emplazamiento para personas indeterminadas que crean tener derecho en el predio a usucapir, no se distinguió entre naturales o jurídicas, por lo que tanto unas como otras se entienden emplazadas por igual y en el caso de las jurídicas ninguna diferenciación se hizo entre privadas y de derecho público, por lo que la de cualquiera estas especies tendría cabida. 2.6.4.- En idéntico sentido y en aras de atender a las solicitudes incrustadas en el apartado de los fundamentos de derecho, se dirá que si se busca que los funcionarios judiciales allí enumerados emitan cualquier certificado, se debe acudir directamente ante ellos, lo cual aquí no se ha demostrado que haya ocurrido, a más de que aquellos no fueron señalados como conculcadores de los derechos fundamentales que vino a defender el actor, ni relató hechos que hicieran inferir que en ese entorno se presentó alguna afectación. 2.6.5.- Finalmente, por vía del atendido mecanismo de tinte superior, el firmante de la rogativa de protección pretende que se informe al ICBF que los derechos morales y patrimoniales de las menores ISABELLA y CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN, necesitan un defensor de oficio para garantizar su buen nombre y una vida libre de violencias basadas en género, sin que existe justificación alguna para que tal tarea no sea cumplida por el solicitante y de manera directa ante el Instituto mencionado.
Además, esta Colegiatura, a lo largo del trámite de la tutela no estableció informes y probanzas, así fueran mínimas, de que la situación enunciada por el tutelante esté ocurriendo; por consiguiente, resulta improcedente que el juez constitucional pueda emitir una orden en tal sentido al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; amén de que jamás se puede accionar en amparo constitucional a objeto de que el juez de tutela sea utilizado como intermediario para realizar actuaciones en donde el pretensor no ha actuado de conformidad pudiendo hacerlo. 2.7.- Como corolario de cierre, la Corporación reitera que la acción impulsada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ es improcedente, como quiera que cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus derechos en pos del logro de sus propósitos, ya sea actuando ante el juez natural que conoce la causa que contra él y otros se inició en el marco del proceso de pertenencia respecto de la Finca “EL GUAYABAL”, o elevando las peticiones o enviando los informes pertinentes ante las autoridades administrativas o político administrativas que sean del caso. 2.8.- Como remate de la argumentación que precede, es de afirmar que al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede desconocer y pretermitir la presencia de otros medios de defensa para cumplir sus cometidos, lo que excluye al juez constitucional para su conocimiento y definición, circunstancia que conlleva inevitablemente a la ausencia de procedibilidad del accionamiento que nos ocupa.
Pretender lo contario rebasa, con creces, la órbita de esta herramienta constitucional, al procurar atribuirse al juez del resguardo una potestad que la Constitución Política en absoluto le ha endilgado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO Y DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA, a JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, JOSÉ JAIBER GIRLADO AGUIRRE, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE y al Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO