TUTELA CONTRA AUTO QUE FINALIZA INCIDENTE DE DESACATO/Procedencia excepcional por defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. Caso en el cual se ordena dejar sin efectos la decisión de embargar parte del salario del sancionado, para hacer efectiva la multa impuesta como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela. Dicha actuación desborda las competencias del juez, pues dicho proceso es propio del Consejo Superior de la Judicatura a través del proceso de cobro coactivo.
“Ya en lo atinente a los defectos graves que exhibe la tutela para que ésta sea procedente, en el sub júdice se verifica la presencia de dos de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha consagrado, como se dejó plasmado en la cita atrás transcrita, ellos son: (a) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (b) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.
En seguida desarrollamos la anticipada afirmación: El funcionario judicial convocado a esta controversia no está revestido de competencia para ejecutar el cobro coercitivo de la multa que se le impuso al sancionado VALENCIA GÓMEZ, pues tal atribución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que, a su vez, procede a través de la oficina encargada del cobro coactivo, como se lo advirtió el fallador que revocó la medida de la misma estirpe cuando resolvió la consulta del fallo de desacato que la había concebido en los términos que ahora se reprochan.
Al carecer de competencia para ese objetivo, igualmente está desasistido de atribuciones para asumir las cautelas que se encaminen a consolidar el pago de la pena pecuniaria. A más de lo anterior, el procedimiento legal para la cobranza de una multa no es automático ni está atribuido al juez que la impuso, como ya se vio, y debe estarse al ritual propio de la ejecución fiscal por el camino demarcado por el debido proceso ejecutivo signado para el efecto por el legislador en el Estatuto Tributario, conforme a la normativa inserta en el título VIII en los artículos que van del 823 a 843, y en el que se le brinden al ejecutado las oportunidades de contradicción y de defensa que dejan a salvo sus correlativos derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa.
No se puede, entonces, en absoluta violación del debido proceso, tomar por la ruta que ideó el juzgador citado a esta acción de acogimiento fundamental, pues actuó completamente al margen del procedimiento establecido y vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. … 2.6.- Ante el notorio desobedecimiento a lo resuelto por su superior funcional en el proveído de 18 de abril de 2017, se ordena compulsar copias de la acción de tutela que hoy se resuelve, de este fallo, y del CD enviado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, que se remitirán a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Quindío, para lo de su cargo.
Debe memorarse que uno de los imperativos para el funcionario judicial es el proveer el obedecimiento a lo resuelto por el superior y, en la misma providencia, disponer lo pertinente para su cumplimiento (Artículo 329 C. G. del P.), lo cual a voces del Magistrado RAFAEL ROMERO SIERRA “representa el símbolo de la sumisión a la jerarquía jurisdiccional establecida, y, en consecuencia, a éste no les es dado asumir otro comportamiento que el de cumplir con lo dispuesto por el superior, así discrepe del criterio y la conclusión que aquél haya adoptado al desatar el recurso respectivo (…)” CITAS: Auto de 19 de octubre de 1981, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia SU-813 de 2007, sentencia C-590 de 2005 y sentencia T-271 de 2015.
FALLO DE TUTELA- ACCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ ACCIONADOS: JUZGADOS SEGUNDO CIVL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de ARMENIA. RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2017-00143-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0330 RADICACIÓN INTERNA: 124/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según acta 247 Armenia, Quindío, julio diez (10) de dos mil diecisiete (2017).
La Sala encara el estudio de la acción de protección constitucional instaurada por EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Armenia. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- El actor vino a la jurisdicción constitucional en busca de tutela para sus derechos fundamentales radicados en el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia; en concreto, ha clamado que “se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados constituye una VIA DE HECHO” y que, en consecuencia, se deje “sin valor ni efecto la Medida Cautelar de EMBARGO Y RETENCIÓN de salarios a través del auto del 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Armenia”. 1.2.- En el soporte cronológico de su pedimento, el promotor de la tutela hizo saber que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, mediante sentencia de 2 de abril de 2016, había amparado el derecho a la salud de LUZ MARINA QUIRÓZ QUINTERO; que, con posterioridad, el Despacho aludido abrió incidente de desacato en su contra, con causa en el incumplimiento de la reseñada providencia tuitiva, el cual desembocó en el fallo de 15 de marzo de 2017, que lo sancionó con multa y arresto y, a más de las puniciones, decretó una “MEDIDA CAUTELAR” consistente en el “embargo y retención de mi remuneración mensual” como Director departamental de CAFESALUD EPS en proporción de la quinta parte de lo que excediere del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Apuntó el libelista que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al desatar la consulta del proveído de desacato, confirmó parcialmente la decisión y “revocó el numeral cuarto de la providencia sancionadora que decretaba la medida cautelar”. Añadió que, no obstante la revocatoria de la cautela dispuesta, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA emitió el auto de 12 de Mayo de 2017, y, en franco desacato a lo resuelto por su superior, decretó nuevamente el “EMBARGO Y RETENCIÓN de mi remuneración mensual”.
En el curso del relato fáctico, el promotor de la tutela alegó que él no es el funcionario responsable de cumplir los fallos de tutela emitidos contra CAFESALUD EPS sino el doctor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, conforme reza en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. Por tanto, según su decir, “es claro que el juicio de responsabilidad subjetiva por incumplimiento a los fallos de tutela debió adelantarse en contra del Gerente de Defensa Judicial”. 1.3.- Los accionados dieron respuesta a la postulación, así: 1.3.1.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, instó la revisión de la presencia de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela tanto generales como específicos contra providencias judiciales; y se atuvo a que los argumentos vaciados en la providencia proferida por él “defiendan por sí mismos las acusaciones del recurso de amparo”. 1.3.2.- A su turno, el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, solicitó la negación del amparo deprecado por VALENCIA GÓMEZ, para lo cual argumentó que “no puede existir jurisdicción sin poder coercitivo” y que “de lo contrario, más valdría negar la excesiva cantidad de tutelas e incidentes que a diario gestionamos para no ilusionar a los demandantes con decisiones cuyo cumplimiento dependería únicamente del capricho del demandado”.
En el discurrir de su contestación, el accionado abrió dos capítulos de primordial interés en este estudio: i) Con relación a la representación legal de CAFESALUD EPS, hizo saber que como conclusión de la gestión oficiosa del Despacho que lo llevó a practicar inspección judicial a la sede de ese ente, recaudó el contrato de trabajo de CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO como GERENTE DE ZONA 1 DE CAFESALUD EPS S.A. en ARMENIA, quien en octubre 7 de 2016 le comunicó que en tanto ella era responsable del régimen contributivo, EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como DIRECTOR DEPARTAMENTAL RS CAFESALUD EPS S.A. era “Responsable únicamente por los servicios médicos de los pacientes afiliados al régimen subsidiado en el departamento del Quindío”, para cuya constatación aportó el correspondiente contrato laboral.
Igualmente, resaltó que EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ dio respuesta, aunque tardía, a la demanda de tutela, obrando como Director Departamental de CAFESALUD EPS S.A., y que fue notificado del incidente de desacato, en la misma calidad, “frente a lo cual guardó silencio”. Y ii) en relación con la medida cautelar, expuso que “respeta pero no comparte los argumentos de la revocatoria y en consecuencia, dando aplicación a los precedentes de la Corte Constitucional y en aplicación del principio de la autonomía judicial, expuso clara y razonadamente los motivos por los cuales decretó de nuevo la medida cautelar.”.
El juzgador accionado justificó su actuar en el “numeroso y persistente incumplimiento de CAFESALUD EPS S.A. y la conducta evasiva de sus representantes legales a las sanciones de arresto y multa impuestas” afirmando, a renglón seguido, que “3. la circunstancia expuesta constituye el PRESUPUESTO FÁCTICO que condujo al despacho a consultar registros de bienes de los sancionados y a decretar medidas cautelares con FUNDAMENTO JURÍDICO en los artículos 4, 241, y 243 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C – 284 de 2014, que le otorgan facultades al juez para ordenar lo que considere procedente en aras de proteger los derechos y no hacer ilusorios los efectos del fallo y por tanto consagran la competencia para adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo y;
CONSIDERANDO
que, si se trata de hacer cumplir lo decidido, el juez constitucional no puede aguardar la decisión de otra autoridad sino que está obligado él mismo a tomar las decisiones necesarias para que su fallo sea efectivo porque la tarea del juez de tutela no culmina con la demostración del desacato y la imposición de las sanciones correspondientes y, menos aún, si ellas se consideran meramente disuasorias porque, si el motivo del incidente de desacato ha sido la conducta desobediente del sancionado, resultaría en vano el trámite incidental si la materialización del castigo queda en manos del infractor y el cumplimiento de lo decidido a su sola voluntad.
Es por ello que se DECIDIÓ imponer medidas coercitivas de embargo de los bienes del sancionado porque están directamente vinculadas con la realización del fallo pues constituyen las cautela idónea para constreñir legítimamente al cumplimiento.” (Sic para todo el texto). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine compete a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela impetrada como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados, en cada una de las facetas que fueron propuestas: i) si el fallo pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, dictado el 15 de marzo de 2017 y el proveído del 18 de abril de 2017 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, desatando la consulta de aquel otro, aquí acusados, agredieron los derechos fundamentales invocados por el promotor de la presente acción tutelar; y ii) si la medida cautelar dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, datada a 12 de mayo de 2017, resquebraja los derechos fundamentales del sancionado VALENCIA GÓMEZ. 2.3.- Para incursionar en la procedencia de la acción de protección del ius fundamental que nos concita, es de memorar que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas que contemplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó, como se pasa a enlistar: en las causales genéricas de procedibilidad contempló como tales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En lo que hace a los requisitos específicos de procedencia contempló los siguientes defectos o fallas graves: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”. (Negrilla fuera de texto). 2.4.- Ahora bien, como la acción que esta vez se incoó comprometió una providencia que deviene como consecuencia del incumplimiento de un imperativo impartido en el marco de la acción constitucional, es de precisar que la misma Corte Constitucional, en torno de esta temática en la sentencia T-271/15, expediente T-4464608 con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, doctrinó: “Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.
De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. (…). “En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. 1.1.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 2.5.- Siguiendo las pautas jurisprudenciales que se registraron en antecedencia, hemos de analizar por separado cada uno de los capítulos en los que se desglosó la petición de amparo, como se dejó visto en el acápite en el que se definió los problemas jurídicos a resolver: 2.5.1- Con la dicha advertencia, primero escrutaremos la procedibilidad de la acción de tutela en lo que concierne a los fallos por desacato atacados por el sancionado, esto es, el pronunciamiento dictado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO el día 15 de marzo de 2017 y el proveído que lo estudió en grado de consulta del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
En lo que se avizora, esta arista de la solicitud tutelar no resiste examen a la luz de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto aquella exigencia que reclama que la persona afectada “haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela (…);” Y que en lo tocante de manera específica a los fallos de desacato, dijo que la acción de tutela procedería contra ellos a condición de que “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato;”. Así que en el escrutinio de la actuación incidental que culminó con la imposición de sanción contra el quejoso, se percibe que habiéndose abierto el incidente el 20 de febrero de 2017, éste fue notificado personalmente al encartado el 21 de esos mismos mes y año, sin que el mismo se pronunciara en el devenir de tales actuaciones, absteniéndose de solicitar las pruebas que eventualmente lo pudieren exonerar de responsabilidad.
Sea de advertir que el juzgador que rigió el trámite de reprensión por desacato fue acucioso para identificar a la persona sobre la cual, dentro del esquema organizacional de CAFESALUD EPS S.A., recaía el deber de dar cumplimiento de las sentencias de tutela y atender los incidentes de desacato en el régimen subsidiado en esta región, para lo cual adosó al legajo el contrato laboral del encausado y tuvo en cuenta la comunicación enviada por CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de Zona 1 Quindío, en la que precisó, que el aquí investigado era el responsable del área de régimen subsidiado.
A más de ello, memoró que en el devenir del procedimiento de la tutela que precede a todas estas diligencias, el afectado presentó el documento que aparece entre los folios 54 a 56, radicado el 12 de abril de 2016, en el cual obró como Director Departamental de CAFESALUD EPS S.A. De idéntica manera, el juzgador que por vía de consulta incursionó en el análisis de las sanciones impartidas al rogante, se atuvo a lo ocurrido en el curso del primer grado de jurisdicción y proveyó en consecuencia. Siendo del modo que se ha evidenciado, este apartado de la acción protectora de rango constitucional implorada deviene improcedente. 2.5.2.- Al penetrar en el estudio del segundo punto de las pretensiones del actor, que dice relación con la medida cautelar de retención de una porción de la retribución laboral que devenga el gestor de la tutela, debe aclararse que el ordinal incrustado en tal sentido en la providencia de desacato del 15 de marzo de 2017 fue expulsado de su contenido por la decisión del 18 de abril de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, correspondiente a la consulta de aquel.
No obstante, como el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, proveyó en igual sentido en auto posterior a las decisiones aludidas en el párrafo anterior, es menester pronunciarnos respecto de ésta actuación ulterior al rito del incidente de desacato, pero orientada a lograr el cumplimiento del cobro de la multa impuesta en aquél. Para este examen es oportuno trasuntar las expresiones que soportaron la providencia de 12 de mayo de 2017 donde decretó nuevamente el EMBARGO Y RETENCIÓN de la remuneración mensual del multado VALENCIA GÓMEZ.
“Sin perjuicio de lo decidido por el superior, el juzgado decretará medida cautelar tendiente a la materialización de la sanción económica impuesta considerando la información suministrada por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 4, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia y la siguiente razón de la decisión de la Sentencia C-284 de 2014 de la Corte Constitucional: (…) “Con base en todo lo anterior el Juzgado considera que la tarea del juez de tutela no culmina con la demostración del desacato y la imposición de las sanciones correspondientes cuando la institucionalidad establecida para su materialización carece de capacidad de respuesta para la protección inmediata de los derechos fundamentales amparados; razón por la cual concluye que, para que el tramite incidental no resulte en vano y el cumplimiento de lo decidido no quede a la mera voluntad del sancionado es necesario adoptar medidas coercitivas coherentes, legítimas y prontas que en este caso son todas aquellas tendientes a recaudar la multa impuesta y así persuadir al sancionado del cumplimiento.
“Al respecto se destaca que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente la facultada del juez de tutela para decretar medidas cautelares y no hacer ilusorio el fallo y el artículo 27 del mismo estatuto le impone la función de adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; es decir que si se trata de hacer cumplir lo decidido, el juez constitucional no puede aguardar la decisión de otra autoridad sino que está obligado el mismo a tomar las decisiones necesarias para que su fallo sea efectivo.” Identificada la providencia contra la que arremete el generador de estas diligencias de arropo superior, debe decirse que sí están cumplidas las causales genéricas de procedibilidad para accionar en vía de tutela, como quiera que la cuestión traída a debate denota evidente relevancia constitucional y que acredita la vulneración de un derecho fundamental; la persona afectada no tiene otro medio judicial a su alcance y no podía alegarlo al interior del trámite principal; la tutela, por lo demás, se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, pues ésta se fija en la fecha del auto enjuiciado, esto es, el 12 de mayo de la corriente anualidad en curso; la irregularidad endilgada tiene efecto decisivo en la decisión que se impugna y, por último, no se trata de sentencia de tutela.
Ya en lo atinente a los defectos graves que exhibe la tutela para que ésta sea procedente, en el sub júdice se verifica la presencia de dos de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha consagrado, como se dejó plasmado en la cita atrás transcrita, ellos son: (a) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (b) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.
En seguida desarrollamos la anticipada afirmación: El funcionario judicial convocado a esta controversia no está revestido de competencia para ejecutar el cobro coercitivo de la multa que se le impuso al sancionado VALENCIA GÓMEZ, pues tal atribución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que, a su vez, procede a través de la oficina encargada del cobro coactivo, como se lo advirtió el fallador que revocó la medida de la misma estirpe cuando resolvió la consulta del fallo de desacato que la había concebido en los términos que ahora se reprochan.
Al carecer de competencia para ese objetivo, igualmente está desasistido de atribuciones para asumir las cautelas que se encaminen a consolidar el pago de la pena pecuniaria. A más de lo anterior, el procedimiento legal para la cobranza de una multa no es automático ni está atribuido al juez que la impuso, como ya se vio, y debe estarse al ritual propio de la ejecución fiscal por el camino demarcado por el debido proceso ejecutivo signado para el efecto por el legislador en el Estatuto Tributario, conforme a la normativa inserta en el título VIII en los artículos que van del 823 a 843, y en el que se le brinden al ejecutado las oportunidades de contradicción y de defensa que dejan a salvo sus correlativos derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa.
No se puede, entonces, en absoluta violación del debido proceso, tomar por la ruta que ideó el juzgador citado a esta acción de acogimiento fundamental, pues actuó completamente al margen del procedimiento establecido y vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Del mismo modo, el debido proceso se ha violentado en el asunto de marras, pues se ha obrado en clara insubordinación respecto de la decisión asumida por el superior funcional que revisó el fallo de desacato en grado de consulta.
Lo que configura falta al deber de acatamiento y obedecimiento a lo resuelto por el superior, que en este caso fue “Revocar el numeral Cuarto de la providencia”, esto es, el que comportaba la medida cautelar que dio origen a esta queja en tutela. Siendo como ha quedado dicho, la acción de tutela materia de estudio se torna procedente en el último aspecto contemplado, y en consecuencia, habrá de ordenarse dejar sin efectos el proveído de 12 de mayo de 2017, con el cual se decretó la retención de una parte de la remuneración devengada por EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como Director Departamental de CAFESALUD EPS S.A.; en esa vía, se levantará la susodicha medida y se oficiará a la correspondiente oficina para que se abstenga de cumplirla.
También se dirá que, de haberse consolidado alguna retención dineraria, se procederá por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA a la entrega inmediata de los dineros retenidos en favor de EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ. 2.6.- Ante el notorio desobedecimiento a lo resuelto por su superior funcional en el proveído de 18 de abril de 2017, se ordena compulsar copias de la acción de tutela que hoy se resuelve, de este fallo, y del CD enviado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, que se remitirán a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Quindío, para lo de su cargo.
Debe memorarse que uno de los imperativos para el funcionario judicial es el proveer el obedecimiento a lo resuelto por el superior y, en la misma providencia, disponer lo pertinente para su cumplimiento (Artículo 329 C. G. del P.), lo cual a voces del Magistrado RAFAEL ROMERO SIERRA “representa el símbolo de la sumisión a la jerarquía jurisdiccional establecida, y, en consecuencia, a éste no les es dado asumir otro comportamiento que el de cumplir con lo dispuesto por el superior, así discrepe del criterio y la conclusión que aquél haya adoptado al desatar el recurso respectivo (…)” 2.7.- La Colegiatura resalta que no era del caso vincular a la Defensoría del Pueblo y a la amparada con la tutela que propició el desacato, por cuanto los derechos de aquellas nunca estuvieron en vilo, en tanto que el debate se circunscribió a las sanciones impuestas al gestor del libelo y la cautela orientada a satisfacer la multa que debe ser cobrada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.8.- A modo de corolario se tiene que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que atañe a las sanciones impuestas contra el incidentado EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ; se tutelará los derechos fundamentales de EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ en lo que hace al debido proceso y al derecho de defensa y en esa secuencia. Como quedó delineado en precedencia, se deja sin efecto alguno el auto de 12 de mayo de 2017 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en donde decretó una medida cautelar.
Se dispondrá, de igual manera, ordenará la compulsa de copias para que se indague la conducta del titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en relación con el desobedecimiento a lo resuelto por la superioridad funcional. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, en lo que se refiere a la sanción por desacato que contra aquel se fulminó en los fallos de 15 de marzo de 2017 y 18 de abril de 2017, proferidos correspondientemente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, los dos de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de defensa, contradicción y al debido proceso de EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, que le fueran vulnerados con la emisión del auto de 12 de mayo de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA dentro de las actuaciones posteriores al incidente de desacato seguido contra el protegido.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 12 de mayo de 2017 dictado por el Despacho Judicial en cita, decretando medida cautelar de retención de parte de la remuneración devengada por EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como Director Departamental de CAFESALUD EPS S.A.; ORDENAR, en consecuencia, el levantamiento de la advertida cautela, para lo cual se oficiará de inmediato a CAFESALUD EPS S.A. para que se abstenga de cumplir el mentado imperativo.
DISPONER que, si se hubieren retenido dineros con causa en la medida que ahora se levanta, le sean devueltos inmediatamente al accionante.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala compulsar copias de toda la actuación surtida en esta tutela, incluido el presente fallo y el CD visible entre los folios 35 y 36 con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para lo de su cargo respecto de la conducta del señor JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, que, al dictar el proveído del 12 de mayo de 2017 al interior de las diligencias subsiguientes a la consulta del fallo que sancionó el desacato, pudo haber obrado en contravía de lo dispuesto por su superior funcional.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
SEXTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO