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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00091

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-07-10

Sujetos procesales: UNIÓN TEMPORAL VIDA QUINDÍO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES

LEGITIMACIÓN/Agencia oficiosa, poderes y representación legal para presentar demanda de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: UNIÓN TEMPORAL VIDA QUINDÍO ACCIONADO: JUZGADO 1 PENAL CIRCUITO ADOLESCENTES RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00091 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 098 Armenia, Quindío, julio diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por la Unión Temporal Vida Quindío por presunta vulneración al debido proceso por la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Nótese que la norma citada no diferencia las personas naturales de las jurídicas, entendiéndose que las segundas también se encuentran facultadas para intentar la protección de sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados.

No obstante lo anterior, como aquellas actúan a través de representantes legales, son ellos los legitimados para iniciar la presente acción constitución. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, señalando lo siguiente: “El corolario lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa para reclamarlos mediante la acción de tutela.

En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el decreto 2591 de 1991,  de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado”.

En este caso en concreto, pese a que al parecer la demanda la suscribió el representante legal de la Unión Temporal Vida Quindío, el señor Javier José Cantillo España, no fue quien la presentó, pues según constancia de presentación personal fue radicada por ELEMIR ENRIQUE BOUGUES ARRIETA, persona que no está facultada para representar a la persona jurídica que demanda al no ser su representante, ni obrar mediante poder.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada el señor ELEMIR ENRIQUE BOUGUES ARRIETA a nombre de la Unión Temporal Vida Quindío, por falta de legitimación para actuar. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ