EMBARGO DE CESANTÍAS/Subsidiariedad. No procede la tutela porque no se agotaron los recursos en sede ordinaria y no se demuestra la afectación al mínimo vital por constituir único ingreso. “…con fundamento en la posición jurisprudencial reseñada y como quiera que los Juzgados accionados informaron que el señor Pablo César Gómez Botero no ha solicitado desembargo ni reducción de su porcentaje sobre las cesantías, no se reúne el requisito de subsidiariedad, necesario para considerar procedente esta acción constitucional.
Valga resaltar que el tutelante tampoco alegó que las cesantías embargadas constituyan su única fuente de sustento o motivo alguno que permitiera colegir la procedencia eventual de esta acción como mecanismo transitorio o definitivo”. CITAS: sentencia T-725/14. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: PABLO CÉSAR GÓMEZ BOTERO ACCIONADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2017-00036-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 102 Armenia Quindío, julio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 16 de junio del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que declaró improcedente la protección reclamada.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra el demandante que el 100% de sus cesantías fueron afectadas por tres medidas de embargo ordenadas por los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, Tercero y Cuarto de Familia de Armenia. Por esta situación manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2017 ante su administradora de cesantías, que no ha sido resuelto de fondo.
Pretende entonces que se tutelen los derechos de petición y mínimo vital ordenando al Fondo Nacional del Ahorro solucionar su solicitud, excluyendo la medida de embargo decretada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del 50% de sus cesantías conforme los criterios de prelación de créditos, es decir, a fin de cumplir con el descuento a favor de sus menores hijos y respetando el porcentaje restante para su mínimo vital.
La acción de tutela fue presentada el 22 de mayo y admitida el día siguiente en contra del Fondo Nacional de Ahorro, no obstante el 6 de junio el Juzgado de instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir de su admisión por indebida integración del contradictorio y ordenó vincular también a los Juzgados 3º, 4º de Familia y 1º Promiscuo Municipal de Rivera Huila.
El Fondo Nacional del Ahorro indicó que la petición fue radicada ante esa entidad el 28 de marzo y contestada el 6 de abril informándole que los embargos sobre sus cesantías corresponden a tres decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento, además ninguna de esas medidas supera el 50% permitido por el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo así resuelta de fondo la solicitud, por ello debe declararse hecho superado.
Sostuvo que el único facultado para realizar el desembargo es el Juez que lo decretó, por tanto, el tutelante debe dirigir su petición al Despacho Judicial respectivo. Los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia indicaron que mediante sentencias del 25 de marzo de 2011 y 2 de marzo de 2012, respectivamente, se fijaron como cuotas de alimentos a cargo del tutelante y a favor de sus menores hijos el equivalente al 25% de salarios y cesantías –cada una-, medidas que continúan vigentes; además el último despacho citado aclaró que no ha tramitado demanda de revisión, exoneración, modificación ni desembargo de dicha cuota.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila señaló que la medida de embargo consistente en retención del 50% del salario, cesantías y otras acreencias en contra del tutelante fue ordenada en auto del 14 de enero de 2015, sin que el afectado hubiese pedido desembargo o reducción de ese porcentaje. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente el amparo pretendido argumentando que no se reúne el requisito de subsidiariedad, pues el demandante no agotó los trámites ante las instancias pertinentes, esto es, solicitar el desembargo o reducción de porcentaje a los Despachos Judiciales que decretaron las medidas cautelares, además no invocó ni demostró la existencia de perjuicio irremediable.
Frente al derecho de petición consideró que se presentaba hecho superado por cuanto la reclamación elevada por el tutelante fue resuelta de fondo. LA IMPUGNACIÓN Expone el demandante que las decisiones adoptadas por el Fondo Nacional del Ahorro son arbitrarias y representan grave transgresión a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al dar respuesta a su solicitud reconoció que el monto del embargo no puede superar el 50% del valor de la prestación, es decir conociendo las disposiciones legales actuó en contra de ellas.
Afirma que aun cuando no se realizaron las solicitudes a los despachos judiciales, ello no justifica la improcedencia de esta acción porque es evidente la ilegalidad de las actuaciones de esa entidad que vulneran su mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Además, el numeral 1º del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo de amparo no procede cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar esos conflictos por esta vía, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control son ineficaces para la protección del derecho frente a las circunstancias del caso concreto, evento en el que opera como mecanismo definitivo.
En el asunto examinado, las cesantías percibidas por el tutelante se encuentran afectadas con tres medidas de embargo que en total abarcan el 100% de dicha prestación, por tanto pretende que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro suspender el descuento del 50% ordenado en proceso ejecutivo, atendiendo a la prelación de créditos, pues las demás fueron decretadas para garantizar cuotas alimentarias a favor de sus hijos menores de edad.
Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de esta acción cuando se pretende dejar sin efectos una medida de embargo, en sentencia T-725/14 la Corte Constitucional sostuvo: “3.12. En el caso concreto, la Sala observa que el accionante debió objetar el monto del embargo mediante los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente.
Estos mecanismos de defensa judicial eran idóneos, pues a través suyo podía indicarle al juez civil o a su superior inmediato, que los honorarios que le estaban siendo embargados en su totalidad eran su única fuente de ingresos y que, al verse privado de ellos, se veía comprometido su mínimo vital. Adicionalmente, dichos recursos eran efectivos pues le permitían obtener una respuesta oportuna dado que debían ser resueltos dentro del mismo proceso una vez agotados los traslados a las partes, según lo consagrado en los artículos 349 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tampoco existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño. Según lo estipulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida cautelar, siendo procedentes, a su vez, los recursos de reposición y apelación contra el auto que resuelva la mencionada solicitud en los términos del artículo 318 y el numeral 8º del artículo 321 del mismo Código.” Así las cosas, con fundamento en la posición jurisprudencial reseñada y como quiera que los Juzgados accionados informaron que el señor Pablo César Gómez Botero no ha solicitado desembargo ni reducción de su porcentaje sobre las cesantías, no se reúne el requisito de subsidiariedad, necesario para considerar procedente esta acción constitucional.
Valga resaltar que el tutelante tampoco alegó que las cesantías embargadas constituyan su única fuente de sustento o motivo alguno que permitiera colegir la procedencia eventual de esta acción como mecanismo transitorio o definitivo. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de junio del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ