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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00083-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-07-11

Sujetos procesales: LETICIA GIRALDO DE GUEVARA SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

MEDICAMENTOS/La responsabilidad en la entrega oportuna no puede condicionarse al cumplimiento del contrato suscrito por Sanidad del Ejército con el proveedor. TRATAMIENTO INTEGRAL/Improcedente por no demostrarse un incumplimiento actual en la prestación de un servicio concreto. “Ahora bien, pese a que las diferentes Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional a nivel departamental y nacional han atribuido la responsabilidad únicamente a Droservicios Ltda, empresa contratada para la entrega de las medicinas, lo cierto es que son los primeros los directos responsables de prestar una atención oportuna y suficiente a los usuarios del sistema de salud del Ejército Nacional, lo cual abarca la entrega de los medicamentos necesarios para las patologías de sus pacientes, por lo que cualquier diferencia con los contratos suscritos para su cumplimiento, deberá ser alegada en la jurisdicción pertinente, pero no puede ser una excusa válida para dejar a la deriva el cumplimiento de sus obligaciones.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LETICIA GIRALDO DE GUEVARA ACCIONADO: SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00083-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 099 Armenia, Quindío, julio once (11) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, el Dispensario Médico de la Octava Brigada y la farmacia Droservicios, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó la demandante que hace dos años se le diagnosticaron diversas enfermedades, tales como proctitis ulcerativa, hemorroides internas grado I, pancolitis ulcerativa y mucosa del tercio distal del esófago congestiva, eritematosa y edematizada, gastropatía antral eritematosa, gastritis erosiva, aguda y severa del antro, gastritis crónica superficial inactiva con atrofia leve y colitis ulcerativa en fase activa sin displasia.

Por lo anterior, le formularon el medicamento MESALAZINA GRANULADA EN SOBRES DE 1.5 GRAMOS, el cual requiere de manera urgente, pero Sanidad del Ejército Nacional no se lo ha entregado. En consecuencia, depreca la concesión del mismo y tratamiento integral para sus patologías. Además, como medida provisional, la entrega del referido medicamento.

Anexó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía, fórmula del medicamento y formato de aprobación de medicamentos fuera del manual único de medicamentos de las Fuerzas Militares del citado fármaco. Mediante auto del 17 de junio del año en curso, se admitió la demanda y se dispuso comunicar la misma a los directores de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la Octava Brigada y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

No se accedió a la medida provisional, por considerar que al ser la misma pretensión principal, significaría resolver la demanda sin permitir que las entidades accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la misma, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 refirió que la MESALAZINA GRANULADA EN SOBRES está por fuera del manual de medicamentos que los rige y por tanto, debe ser aprobado por el Comité Técnico Científico, el cual en este caso autorizó la entrega a la accionante mediante formato de aprobación No. 017191, del 25 de abril del año en curso, por el término de 3 meses.

No obstante lo anterior, señaló que no tienen a su cargo el manejo y control de los medicamentos, por cuanto cuentan con un proveedor externo según el contrato No. 60 del 2014, suscrito entre el Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el operador Logístico Droservicio LTDA, siendo este último quien entrega los fármacos a los usuarios del subsistema de salud.

Agregó que ha rendido los informes correspondientes sobre la supervisión técnica del citado contrato y por ende, pide la vinculación del representante legal de Droservicio y el Director General de Sanidad Militar. Allegó oficio enviado a la Coordinadora del Servicio Farmacéutico remitiéndole la admisión de la presente tutela. Mediante auto del 30 de junio, se dispuso la vinculación del Director General de Sanidad Militar y el representante legal de Droservicio LTDA.- A través de oficio del 5 de julio, el Director de Sanidad del Ejército adujo la responsabilidad de Droservicio en la entrega del medicamento y del Director General de Sanidad en demandar el cumplimiento del contrato con dicha entidad.

Finalmente, el Director General de Sanidad Militar, a través de correo electrónico, el 6 de julio del presente año, manifestó no ser superior jerárquico de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino la encargada de administrar los recursos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la ley 352 de 1997, por ello celebró el mencionado contrato con Droservicios, de quien pide la vinculación por ser el directo responsable en la omisión que se le atribuye.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este caso concreto, debe establecer la Sala, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA al no entregarle el medicamento MESALAZINA GRANULADA EN SOBRES. Efectivamente la demandante demostró que su médico tratante le ordenó el citado fármaco, mediante fórmula obrante a folio 4 del expediente.

Igualmente, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, informó que presentada la solicitud ante el Comité Técnico Científico se autorizó la entrega del mismo, pese a no estar incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapeútica del SSMP. Se colige de lo expuesto, que la vulneración alegada por la demandante es evidente, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a tener la obligación de prestar los servicios de salud de la señora GIRALDO DE GUEVARA no ha atendido de manera eficaz y diligente sus enfermedades, dilatando sin justificación alguna un medicamento que es esencial para regular sus patologías.

Recuérdese sobre el derecho a la salud que es fundamental de carácter autónomo, de manera que a todas las personas se les debe garantizar su acceso en condiciones de dignidad humana. El artículo 49 de la Constitución Política le atribuye al Gobierno las funciones de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Ahora bien, pese a que las diferentes Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional a nivel departamental y nacional han atribuido la responsabilidad únicamente a Droservicios Ltda, empresa contratada para la entrega de las medicinas, lo cierto es que son los primeros los directos responsables de prestar una atención oportuna y suficiente a los usuarios del sistema de salud del Ejército Nacional, lo cual abarca la entrega de los medicamentos necesarios para las patologías de sus pacientes, por lo que cualquier diferencia con los contratos suscritos para su cumplimiento, deberá ser alegada en la jurisdicción pertinente, pero no puede ser una excusa válida para dejar a la deriva el cumplimiento de sus obligaciones.

La no entrega de los medicamentos, o su suministro tardío afectan directamente los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de los pacientes, toda vez que desconocen los tratamientos establecidos por los galenos para la recuperación o mejoramiento en la calidad de vida de los usuarios de salud. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-098 del 26 de febrero de 2016, con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó: “Esta Corporación ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este último, en la sentencia T-531 de 2009[36], se estableció que la prestación eficiente “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS’s (sic) para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Subrayas fuera del texto)   En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por ello, la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desconoce los principios de integralidad[37] y continuidad[38] en la prestación del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos.

Así, este Tribunal ha dicho que se vulnera el derecho a la salud cuando se reconoce el suministro de los medicamentos en una ciudad diferente a la del domicilio del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, bien sea por falta de recursos económicos o porque su estado físico no se lo permite[39]. En adición a lo anterior, cabe resaltar que la obligación de entrega de medicamentos de forma oportuna y eficiente ha sido objeto de desarrollo normativo.

Según el artículo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012:   “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.” (Subrayas fuera del texto)   En consecuencia, es claro que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa que regula la materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud, es el suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso.

Lo anterior refuerza los argumentos expuestos sobre la responsabilidad que le atañe a la Dirección de Sanidad Militar 3026 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la entrega oportuna de los medicamentos que necesita la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA y por tanto, se ordenará a sus respectivos directores que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, gestionen lo necesario para que DROSERVICIOS LTDA, entregue el medicamento MESALAZINA GRANULADA EN SOBRES DE 1.5 GRAMOS a la accionante, En torno al tratamiento integral pedido por la señora GIRALDO, no se accederá a él, toda vez que el mismo se ordena cuando además de existir una patología determinada, se evidencia un incumplimiento reiterado por parte de la entidad prestadora de salud y en este evento, además de la demora en la entrega del citado fármaco, no se mencionó otros incumplimientos que permitan una decisión en tal sentido.

De conformidad con lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, a favor de la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA y se ordenará a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como al representante legal de Droservicios Ltda, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias, gestionen lo necesario para la entrega del medicamento MESALAZINA GRANULADA EN SOBRES DE 1.5 GRAMOS en la cantidad prevista por el médico tratante a la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA, debiendo informar a esta Colegiatura, la fecha y la hora de la provisión del citado insumo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, a favor de la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA, vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Droservicios LTDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como al representante legal de Droservicios Ltda, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias, gestionen lo necesario para la entrega del medicamento MESALAZINA GRANULADA EN SOBRES DE 1.5 GRAMOS en la cantidad prevista por el médico tratante a la señora LETICIA GIRALDO DE GUEVARA, debiendo informar a esta Colegiatura, la fecha y la hora de la provisión del citado insumo.

TERCERO: NO ACCEDER al tratamiento integral pedido por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ