ADULTO MAYOR/Sujeto de especial protección. Obligación del estado de garantizarle sus servicios básicos ante la ausencia de familia que lo asista. Normativa orientada a la asistencia del adulto mayor. “Es conveniente hacer un recuento de la normatividad que propende por la atención y protección del adulto mayor. Veamos: La estampilla para el bienestar del adulto mayor fue creada por la ley 48 de 1986; posteriormente, por ley 687 de 2001 se señaló nuevamente la posibilidad de emisión de la estampilla para dotar los Centros de Bienestar para el Adulto Mayor; luego la ley 1276 de 2009 institucionalizó los Centros de Vida con el objeto de atender a los adultos mayores de los niveles I y II del SISBEN, brindar una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.
La ley 1276 de 2009 a través de la cual se modificó la ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los Centros de Vida, en su artículo 3º autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor”, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.
Y el artículo 8 al tratar sobre quién recae la responsabilidad en esta política social prescribe que el Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros de Vida.
Y el parágrafo 1º del artículo 9º de dicha ley consagra que a través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro de Vida. Entonces, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, como en el caso de ahora en donde el señor José Jaime es una persona de la tercera edad –72 años de edad-, vive en la calle, se encuentra enfermo y no tiene familia, resulta a todas luces urgente que la Alcaldía de Armenia tome cartas en el asunto y gestione para este anciano un sitio donde pueda permanecer dada su situación de desamparo y abandono.” CITAS: sentencias T – 857 de 2011, T - 601 de 2008 y T-342 de 2014. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ JAIME AGUIRRE GONZALEZ ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA y otro RADICACION: 63-001-31-07-001-2017-00026-01 ______________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 100 Julio doce (12) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el apoderado del Municipio de Armenia contra el fallo de tutela emitido el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, a través del cual concedió al señor José Jaime Aguirre Gonzalez el amparo del derecho fundamental a la vida digna, invocado por la señora Mery García Tobón quien actúa como su agente oficiosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Mery García Tobón actuando en la calidad referida presentó demanda de tutela el 25 de mayo de 2017 en contra de la Alcaldía de Armenia -Secretaría de Desarrollo Social-, y la NUEVA EPS del régimen subsidiado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social, con base en lo siguiente: Dijo que el señor José Jaime es beneficiario de la Nueva EPS Subsidiada, es un adulto mayor con 72 años de edad, discapacitado y que se encuentra hospitalizado en la IPS de la Cínica Central desde el 3 de mayo pasado, en la sección de observación, camilla No. 27, con orden de salida del 12 de mayo de 2017, no tiene familiares, presenta tuberculosis en segunda fase, desnutrición crónica, Epoc pulmonar, con sonda vesical permanente, el cual requiere de una cuidadora permanente por sus problemas de salud, hospitalización en casa, enfermera y médico en casa, además de pañales desechables permanentes.
Que el señor José Jaime fue llevado allí por personas de la Fundación “ENMANUEL”, y que luego cuando lo fueron a regresar, por encontrarse estable, no lo quisieron recibir, y lo mismo ocurrió en otros lugares. Informó la agente oficiosa, que como este adulto mayor no puede permanecer indefinidamente en la Clínica, elevaron queja el 11 de mayo de 2017 ante la Personería de Armenia buscando que la Secretaría de Desarrollo Social le asigne un hogar, solicitud que fue denegada por el titular de dicho despacho.
Pidió la tutela de los derechos invocados, y que en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Armenia que le asigne al actor un hogar geriátrico; y que la Nueva EPS le suministre el cuidador permanente, pañales desechables marca Slip talla M, el suplemento alimenticio y los pañitos húmedos, junto con el tratamiento integral. Asumió el conocimiento de esta acción el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto del 26 de mayo de 2017, a través del cual admitió la demanda e integró el contradictorio con los entes accionados, cuyas respuestas se sintetizan así: El apoderado del municipio de Armenia, señaló que la Secretaría de Desarrollo Social del municipio no cuenta con cupo alguno dentro de esas instituciones, que son privadas y sin ánimo de lucro, por lo que no es posible hacerlo; sin embargo, han gestionado ante tales dependencias para ubicar al señor José Jaime Aguirre, lo que hicieron según oficio SO-PSP- 2268 de mayo 15 de 2017, del que recibieron dos respuestas, ambas negativas, de la Fundación “Hogar Anita Gutiérrez de Echeverry”, y la sociedad de “San Vicente de Paúl”.
Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda. La representante judicial de la NUEVA EPS Regional Eje Cafetero manifestó que el actor es afiliado suyo en el régimen subsidiado con estado ACTIVO desde el 21 de marzo de 2017, y que se le han autorizado todos los servicios incluidos en el POS. Que en relación con el servicio de Cuidador Permanente que se pide para el actor, no hace parte del tratamiento ya que el sector de la salud no tiene la obligación de prestarlo pues es de tipo social o familiar, y siempre enfocado desde el principio de la solidaridad social que empieza con la familia para el cuidado de sus miembros.
Sobre el requerimiento de pañales dijo que no era posible acceder a ello porque tales suministros no constituyen un servicio de salud pues no hacen parte del tratamiento establecido en las Guías Médicas de Atención reconocidas por la sociedad médica. En relación con los pañitos húmedos expresó que tampoco era viable otorgarlos porque no son prestaciones financiadas por el Sistema ya que no son propias del ámbito de la salud.
Respecto del suplemento ENSURE dijo que está excluido del POS según la resolución 5521 de 2013, Titulo VII Exclusiones; del tratamiento integral manifestó que no era posible amparar mediante tutela un derecho que no ha sido vulnerado, además de que en ningún momento han negado servicios de salud al actor pues los viene recibiendo. Pidió que se declare improcedente este empeño; y que en el evento de que tengan que suministrar servicios de salud NO-POS se faculte a esa EPS para repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Quindío por dichos costos.
EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 8 de junio de 2017. Tuteló al actor el derecho fundamental a la vida digna, emitiendo por tanto las siguientes órdenes: 1. A la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia, gestionar y conseguir un cupo en un hogar geriátrico donde internar al accionante dado el estado de abandono en el que se encuentra. 2.
A la NUEVA EPS suministrarle los pañales desechables, los pañitos húmedos y el alimento ENSURE que requiera, facultándoles para realizar el recobro ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío por los gastos en que incurra y que sean NO-POS. Reseñó el fallo que el Estado tiene la responsabilidad de atender a la población de la tercera edad, pues a pesar de existir un deber de solidaridad de la familia, el artículo 46 de la Constitución Nacional consagra una responsabilidad concurrente, por tanto, cuando ésta no pueda hacerlo, porque no está en condiciones o porque no existe, el Estado debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, adoptando las medidas necesarias para implementarla.
Concluyó que la tutela debía concederse dadas las condiciones de abandono en que se encuentra el actor, su estado de incapacidad, sin núcleo familiar y con padecimiento de varias enfermedades, pues resulta indiscutible que la falta del suministro de los pañales desechables, los pañitos húmedos y el suplemento alimenticio ENSURE afectan su dignidad humana.
LA IMPUGNACION Fue presentada por el apoderado del municipio de Armenia. La inconformidad radica en que los Centros de Bienestar del Anciano son entidades privadas donde el ente territorial no tiene injerencia alguna, de ahí la improcedencia para obligar a lo imposible pues no tienen la facultad legal ni contractual para asignarle un cupo a un ciudadano. Asimismo informó que la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia ha realizado algunos trámites, buscando ubicar al actor, entre ellos, ante la Fundación “Logo terapéutica José Alfredo del Valle”, donde les dijeron que lo iban a recibir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en establecer si al actor le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, al no proporcionarle un hogar geriátrico o ancianato dado su estado de abandono, ser un adulto mayor, padecer de algunas enfermedades y carecer de familia que lo auxilie.
Sobre el tema de los adultos de la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T – 857 de 2011 reseñó: “4. La protección especial a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia Ha manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad merecen, constitucionalmente, un trato de especial protección, no solamente por parte de los órganos del Estado, sino de todos los miembros de la sociedad.
Tal situación tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimenticio en caso de indigencia”. En consecuencia, las personas de la tercera edad gozan de especial protección constitucional pero no sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su entorno familiar, por lo que aquellos deben garantizar la realización, garantías y defensa de los derechos fundamentales de los mismos, frente a cualquier tipo de acción u omisión de la que puedan ser víctimas”.
Aquí, el objetivo fundamental es proteger al adulto mayor, que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social. Las personas de la tercera edad, como el caso de don José Jaime -72 años de edad-, son considerados sujetos de especial protección constitucional y deben ser tratados así por el Estado.
La Corte Constitucional, en sentencia T - 601 de 2008, sobre el asunto expresó: “La implementación del Estado Social de Derecho en el régimen jurídico y constitucional colombiano priorizó la protección de derechos para ciertos sectores de la población que por su condición de vulnerabilidad requieren de una atención especial del Estado, dentro de los que resaltó a los niños y niñas, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las personas de la tercera edad.
En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución determina que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. De tal forma, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la salvaguarda de los derechos en general para toda la población, debe en ciertos casos reforzar sus actuaciones y utilizar los mecanismos e instrumentos necesarios para que las personas en condiciones de debilidad logren el pleno y efectivo goce de sus derechos.
En relación con las personas de la tercera edad el artículo 46 dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. En estas situaciones, lo que pretendió el constituyente es que la sociedad en general concurra por la atención de las personas que por su avanzada edad requieren una atención especial, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, existiendo una obligación de auxilio y ayuda a los adultos mayores”.
(Se puede ver también la sentencia T-696 de 2012). También, en sentencia T-342 de 2014 el Alto Tribunal, reseñó sobre el principio de solidaridad para con las personas de la tercera edad: “8. Ahora bien, esta especial protección para las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a promover la prosperidad y el bienestar general”.
Es conveniente hacer un recuento de la normatividad que propende por la atención y protección del adulto mayor. Veamos: La estampilla para el bienestar del adulto mayor fue creada por la ley 48 de 1986; posteriormente, por ley 687 de 2001 se señaló nuevamente la posibilidad de emisión de la estampilla para dotar los Centros de Bienestar para el Adulto Mayor; luego la ley 1276 de 2009 institucionalizó los Centros de Vida con el objeto de atender a los adultos mayores de los niveles I y II del SISBEN, brindar una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.
La ley 1276 de 2009 a través de la cual se modificó la ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los Centros de Vida, en su artículo 3º autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor”, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.
Y el artículo 8 al tratar sobre quién recae la responsabilidad en esta política social prescribe que el Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros de Vida.
Y el parágrafo 1º del artículo 9º de dicha ley consagra que a través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro de Vida. Entonces, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, como en el caso de ahora en donde el señor José Jaime es una persona de la tercera edad –72 años de edad-, vive en la calle, se encuentra enfermo y no tiene familia, resulta a todas luces urgente que la Alcaldía de Armenia tome cartas en el asunto y gestione para este anciano un sitio donde pueda permanecer dada su situación de desamparo y abandono. No es posible desconocer el estado de vulnerabilidad (pobreza y vejez) en que se halla el actor.
Por ello, para el Tribunal no es de recibo lo alegado por la entidad impugnante cuando afirma que lo del cupo para esta persona no es posible porque los Centros de Bienestar del Anciano son entidades privadas. No, las mismas, tal como lo establece la ley 1276 de 2009 son subsidiadas con recursos públicos (ESTAMPILLA PRO-ANCIANO) y por ende, tienen la obligación de ayudar a estas personas necesitadas y que carecen de recursos, especialmente del alojamiento.
Obsérvese que el apoderado del municipio de Armenia, en el mismo escrito de impugnación señaló que la Secretaría de Desarrollo Social ha realizado algunos trámites, buscando ubicar al actor, entre ellos, ante la Fundación “Logo terapéutica José Alfredo del Valle”, donde les dijeron que lo iban a recibir. De ahí, que se puede percibir, que efectivamente están en la posibilidad de darle cumplimiento a lo que les fue ordenado en el fallo de primera instancia. Se insiste, es claro, que el aquí actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y por lo cual es merecedor de especial protección constitucional, de ahí, que razón le asistió al señor Juez de instancia cuando le amparó el derecho invocado.
No puede ignorarse la trascendental función que cumplen los Centros de Bienestar del Anciano en el cuidado de la población más vulnerable de este grupo de especial protección como lo son los ancianos en extrema pobreza, en indigencia y sin lugar de habitación. El 23 de junio pasado, el Secretario de la Sala se comunicó con la agente oficiosa (ver constancia a folio 69), quien le manifestó haber sostenido dialogo con un funcionario del Ancianato “El Carmen” de la ciudad, el cual le manifestó que ellos se sostenían con recursos de la estampilla para el anciano o adulto mayor que recauda la Alcaldía, y que sí de allí les pedían un cupo para el actor, ellos tenían que recibirlo.
Es evidente que hay que ampararle al actor el derecho fundamental a la vida digna, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra, lo que impone la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el fallo emitido el 8 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, concedió el amparo del derecho fundamental a la vida digna invocado a través de agente oficiosa, en favor del señor JOSÉ JAIME AGUIRRE GONZALEZ.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ