RECURSO DE QUEJA/No se sustentó en el término oportuno. “ pese a que la representante del ente acusador manifestó que interponía el citado recurso, no lo sustentó dentro del término previsto en la ley. En efecto, el artículo 179D, del código de procedimiento penal…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL PROCESADO: AURELIO DURÁN VALENCIA DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO RADICACION: 66-001-60-00059-2011-00837 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 100 Armenia, Quindío, julio doce (12) de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la representante del ente acusador, contra la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia de no conceder el de apelación a la decisión que negó la cancelación de unos registros en audiencia realizada el 28 de junio del año que transcurre.
ACTUACIÓN PROCESAL La delegada de la Fiscalía con fundamento en la sentencia C-060 de 2008 solicitó audiencia de cancelación de registro al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta que el proceso adelantado en contra de AURELIO DURÁN VALENCIA por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO se encontraba con decisión de preclusión ejecutoriada.
En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2016, la Fiscal solicitó la cancelación de la tarjeta de propiedad 5001-055085 que irregularmente la oficina de tránsito Villavicencio expidió a nombre de Segundo Bolívar García Rodríguez, precisando que está demostrado que no corresponde a su titular, FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA. En audiencia del 28 de junio del año que transcurre, el A Quo negó la petición del ente de persecución penal, decisión frente a la cual la fiscalía manifestó interponer el recurso de apelación, sin embargo, el Juez precisó que tal pronunciamiento no era susceptible de tal medio de impugnación según el listado contenido en el canon 177 del Código Adjetivo, no obstante, le quedaba el recurso de queja.
La citada funcionaria manifestó que encontraba pertinente instaurarlo, frente a lo que el A Quo le precisó que debía actuar conforme lo estipula el artículo 179 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES El recurso de queja está previsto en el artículo 179B de la ley 906 de 2004, adicionado por la 1395 de 2010, estableciendo su procedencia cuando se deniegue el recurso de apelación y su finalidad no es otra que garantizar el derecho a la doble instancia, debiendo verificar el superior si los motivos por los que el Juzgado de primera instancia negó el recurso de apelación fueron acertados.
En este evento, pese a que la representante del ente acusador manifestó que interponía el citado recurso, no lo sustentó dentro del término previsto en la ley. En efecto, el artículo 179D, del código de procedimiento penal, prevé sobre su trámite lo siguiente: “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”. El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de julio y entregado a despacho al día siguiente, de tal manera que los tres días para sustentar el recurso corrieron el 6, 7 y 10 de julio, sin que se hubiera presentado sustentación alguna.
Aunado a lo anterior, verificado el audio de la diligencia en que se profirió la decisión cuestionada, tampoco se manifestó ningún argumento por la interesada para tal fin, por lo tanto, de conformidad a la ley, se desechará el recurso interpuesto por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por la representante de la Fiscalía, dentro de la audiencia celebrada el 28 de junio de 2017, con relación a su petición de cancelación de registro fraudulento de un automotor.
Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Los Magistrados; CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ