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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00145-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-07-12

Sujetos procesales: DIANA MILENA BETANCUR AGUDELO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la OFICINA DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC Nº 8.

MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO INTEGRAL/Responsabilidades de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS/Procedencia. “…a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], es viable otorgar los gastos de desplazamiento y viáticos para el pretensor y un acompañante, siempre que la atención deba efectuarse en un lugar distinto al de residencia, exista una urgencia debidamente certificada, se compruebe que la falta del traslado ponga en riesgo la vida del interesado y se acredite que esos costos no pueden ser solventados por él o su grupo familiar; supuestos que de ninguna manera fueron evidenciados en las sumarias, o sea que jamás se allegó un mínimo de prueba sobre su estructuración, lo que torna improcedente la concesión de los singularizados egresos.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00145-00/0334. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Corporación resolver la solicitud de salvaguardia promovida por DIANA MILENA BETANCUR AGUDELO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la OFICINA DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC Nº 8.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL ESCRITO POSTULATIVO: La implorante manifestó que en razón de las enfermedades psicológicas que le fueron diagnosticadas, el médico tratante recetó algunos medicamentos. De otro lado, afirmó que a pesar de que requería con urgencia la provisión de aquellos insumos, las entidades perseguidas se habían abstenido de proporcionarlos.

De ese modo, buscó que por vía de amparo se protegiera el derecho esencial a la salud y que, por consiguiente, se impusiera a aquellas organizaciones la entrega de los referidos fármacos, así como el tratamiento integral dentro y fuera del país, la atención médica domiciliaria y de enfermería permanentes, la exoneración de copagos y el transporte aéreo o terrestre con un acompañante.

Por último, como medida provisional, procuró el suministro inmediato de las enunciadas medicinas. B.- LAS ACTUACIONES DE LA SALA: La reclamación constitucional fue admitida a través de auto calendado a 27 de junio de la anualidad que cursa, en cuyo marco se convocó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y se otorgó al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. Por otro lado, se denegó la planteada figura preventiva.

C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El organismo vinculado explicó que los remedios TRAZODONA y CREMA ADAPALENO estaban incluidos en el respectivo plan de asistencias, pero que los elementos QUETIAPINA y PAROXETINA no se hallaban cobijados por aquel compendio, de manera que debían ser autorizados por el Comité Técnico Científico.

Con todo, aclaró que ese último insumo fue aprobado por el citado ente colectivo. En seguida, peticionó que se llamaran al trámite a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, encargada de ejecutar las acciones orientadas al cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de salud, y la distribuidora DROSERVICIO LTDA. Ante ese panorama, la Judicatura, después de advertir que la susodicha DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD aparecía como accionada dentro del juicio, citó a la sociedad identificada –providencia de 7 de julio de 2017-, sin que tal agremiación se hubiera pronunciado en cuanto a las pretensiones elevadas.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir la contienda, puesto que uno de los organismos comprometidos pertenece al nivel nacional. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten inferir sus principales características, a saber: primero, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que impliquen la transgresión de prerrogativas fundamentales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que en razón de su naturaleza subsidiaria, la procedibilidad de la misma se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, respecto del cual es viable otorgar la preservación de forma transitoria; y, para terminar, que su solución se expedirá previa la evacuación de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le atribuye la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y eventualmente sometida a la revisión que desarrolla el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Después de haberse establecido los alcances del resguardo promovido, le corresponde a la Corporación determinar si en esta ocasión se ha generado la vulneración endilgada; pregunta que se responderá afirmativamente, de acuerdo con las razones expuestas a continuación: Para empezar, recordemos que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prebendas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[2], cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[3], las mismas que, por estar conectadas con la garantía medular examinada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[4], teniéndose que esos móviles de tinte legal han de ceder frente al interés superior involucrado; amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.

Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba, además de los servicios puntuales que hubieran sido recetados, la totalidad de procedimientos que precise -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten a la recuperación de la persona, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[5].

Pues bien, en lo relacionado con el evento puntual, se encuentra acreditado, conforme a la historia clínica y las recetas allegadas a las sumarias (fls. 5 a 9, cdno. ppal.), que la implorante experimenta un cuadro crónico depresivo y bipolar, por lo cual se le recetaron los medicamentos denominados “ESCITALOPRAM, QUETIAPINA, PAROXETINA y TRAZADONEX”.

Sin embargo, en el expediente no milita instrumento de convicción alguno que indique que aquellos remedios realmente fueron autorizados y entregados, sin que pueda llegarse a una conclusión contraria a la así esbozada con apoyo en el documento aportado al expediente, relacionado con que el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO aprobó el suministro de la enunciada PAROXETINA (fls. 19 anverso y 20 ibidem), por cuanto tal soporte de ninguna manera demuestra que con posterioridad a la mentada viabilización ciertamente se hubiera proporcionado el denotado fármaco.

Asimismo, conviene destacar que es inviable aceptar los argumentos propuestos por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026, en el sentido de que la postulante había dejado de acudir al especificado comité, con el objetivo de obtener la provisión de las medicinas reclamadas, en tanto que esa circunstancia hace alusión a un aspecto puramente administrativo o burocrático, que jamás podría desplazar el interés prevalente que nos convoca, enfocado en lograr el respecto y efectividad de un postulado de rango fundamental.

Aunado a lo anterior, es inviable que el organismo de salud escude la falta del enunciado suministro en que la entidad distribuidora de los fármacos, o sea DROSERVICIO LTDA., ha incumplido su tarea, ya que ello desconoce la responsabilidad que recae sobre la mentada institución de sanidad, consistente en velar por la materialización continua de las atenciones que se necesitan y de resolver por su cuenta las dificultades que se generen al momento de desplegar las asistencias de rigor[6], sin que en ningún momento dichas problemáticas deban ser afrontadas por el paciente.

En definitiva, es menester ordenar a la aducida dependencia de sanidad, en coordinación con la DIRECCIÓN GENERAL del ramo, que proporcionen los elementos de los que se viene tratando, salvo la denominada “CREMA ADAPELENO”, en tanto el plenario está desprovisto de un mecanismo de persuasión que permita constatar que tal insumo efectivamente fue recetado y que se conecta directamente con las afecciones psiquiátricas en tratamiento.

De otra parte, resulta ineludible la realización de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar las respectivas enfermedades o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los competentes profesionales; determinación que además evitará que la asegurada deba acudir a sucesivos pedimentos tutelares, con miras a obtener las atenciones adicionales relacionadas con su diagnóstico, ora de que removerá las dificultades que le impidan acceder efectivamente y bajo parámetros de continuidad y eficiencia al sistema de salud[7].

Empero, se aclara que esta última medida, contrario a lo procurado por la incoante, no cobijará de forma puntual y específica trayectos paliativos que se adelanten fuera del país, en vista de que las prestaciones integrales, como se ha visto, dependen de las directrices que impartan los profesionales a cargo. Al margen de lo anterior, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria[8], es viable otorgar los gastos de desplazamiento y viáticos para el pretensor y un acompañante, siempre que la atención deba efectuarse en un lugar distinto al de residencia, exista una urgencia debidamente certificada, se compruebe que la falta del traslado ponga en riesgo la vida del interesado y se acredite que esos costos no pueden ser solventados por él o su grupo familiar; supuestos que de ninguna manera fueron evidenciados en las sumarias, o sea que jamás se allegó un mínimo de prueba sobre su estructuración, lo que torna improcedente la concesión de los singularizados egresos.

Finalmente, es menester advertir que jamás se aportaron al expediente prescripciones médicas encaminadas a que se proporcione asistencia domiciliaria o de enfermería permanente, como tampoco se observan factores que, según lo adoctrinado sobre la materia por la Corte Constitucional[9], hagan notoria la necesidad de aquellos servicios; circunstancias que impiden acceder a los pedimentos orientados a obtener ese tipo de atenciones.

En equivalente tenor, la Sala se abstendrá de conceder la exoneración de cuotas moderadoras o copagos, poniendo de presente que los aducidos conceptos de ninguna manera están contemplados en el ordenamiento que regula a las FUERZAS MILITARES, sino que se consagraron en la Normativa General de Seguridad Social –Ley 100 de 1993-, que es ajena al área hoy abordada.

D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, esta Autoridad Judicial brindará el amparo con el objeto de que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, en conjunto con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, autoricen y supervisen la efectiva entrega de los medicamentos recetados a la accionante, según la cantidad y periodicidad formuladas; actividad que llevarán a cabo en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Igualmente, efectuarán las actuaciones necesarias para suministrar a la impetrante los tratamientos integrales que se relacionen con las afecciones diagnosticadas, de acuerdo con las directrices que impartan los galenos tratantes.

Finalmente, se denegarán los restantes conceptos procurados. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela instaurada por DIANA MILENA BETANCUR AGUDELO, en cuanto al derecho prioritario a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento del presente fallo, posibiliten y vigilen el efectivo suministro de las medicinas ordenadas a la postulante, en la cantidad y periodicidad señaladas por los competentes profesionales.

Asimismo, adelantarán los actos enderezados a desarrollar el tratamiento integral referente a los padecimientos diagnosticados, según las pautas emitidas por los mencionados galenos. Tercero.- SIN LUGAR a otorgar las restantes asistencias y conceptos buscados. Cuarto.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Quinto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [2]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [3]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [4]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [5].

CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [6]. C Const., decisión T-124 de 8/03/2016. [7]. Ibidem, providencia T-096 de 22/02/2011. [8]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [9]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.