LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD/Caso en el cual se revisa la petición de un usuario de recibir la atención ordenada, en una IPS de su preferencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00114-02/0299. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Judicatura resolver el mecanismo de reproche formulado por la agente oficiosa del actor ÓSCAR ALEJANDRO ZAMBRANO HERRERA, en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 11 de mayo del año que cursa, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra COOMEVA E.P.S. S.A., la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN INTERPUESTA: En el escrito postulativo se relató que el paciente sufría de esquizofrenia, amén de que consumía sustancias psicoactivas, por lo cual iba a ser atendido en el CENTRO MÉDICO NERVIOSO, ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda). Por otro lado, se indicó que después de diversas gestiones, se logró que el mencionado afiliado fuera internado en la institución hospitalaria aquí involucrada, la cual estaba localizada en un lugar cercano al de domicilio del grupo familiar, lo cual permitía estar pendiente de su evolución. Seguidamente, se indicó que esa última organización exigía la suscripción de un pagaré, por el valor de los medicamentos y estancia del asegurado, sin que los miembros del núcleo filial de aquel ciudadano contaran con los medios económicos para solventar los denotados conceptos.
Finalmente, se manifestó que el 29 de marzo de 2017, se elevó una solicitud ante la EPS comprometida, a fin de que brindara una solución respecto de la descrita problemática, pedimento que no había sido resuelto. En ese orden de ideas, con miras a que fuera protegido el derecho fundamental a la salud, se buscó que aquella última empresa suministrara y sufragara las prestaciones médicas que se necesitaban, además de un tratamiento integral, exonerando de los copagos.
Asimismo, se procuró, como medida provisional, que se impusiera a COOMEVA que saldara el costo de las asistencias brindadas por el HOSPITAL previamente enunciado. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen, sin pronunciarse en punto a la figura preventiva aludida, admitió la reclamación constitucional y concedió a las organizaciones convocadas la oportunidad para que expusieran sus razones de contradicción y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes –auto de 2 de mayo de la anualidad que avanza-.
C.- LA POSICIÓN DE LOS ENTES DEMANDADOS: La división departamental suplicada y la ESE encartada señalaron que carecían de la potestad para autorizar los servicios peticionados. Al tiempo, advirtieron que esa tarea recaía en la entidad promotora rogada, a la cual estaba afiliado el incoante, en el régimen contributivo. Para culminar, la citada empresa social del Estado precisó que carecía de un contrato con COOMEVA y que efectuaba tratamientos solamente en relación con los usuarios del sistema subsidiado.
Entretanto, la perseguida EPS adujo que jamás negó las atenciones propugnadas, siendo que ofreció la realización de los mismos en una institución que se hallaba incluida en la red de prestadores y contaba con altos estándares de calidad, lo que, en su criterio, tornaba inviable el amparo, incluso en lo referente a los procedimientos integrales.
Por otra parte, advirtió que los copagos debían sufragarse por mandato legal y que si la persona buscaba quedar eximida de ellos, tenía que adelantar el trámite establecido para el efecto, invocando la correspondiente causal. D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: La célula judicial de primer grado otorgó el resguardo únicamente en torno a la prerrogativa esencial de petición, ordenando al ente promotor implicado que en el plazo de 48 horas, contestara de fondo la solicitud elevada por la parte accionante el día 29 de marzo del presente año. Con todo, requirió a tal entidad para que continuara suministrando los servicios de rigor.
En ese sentido, afirmó que el nombrado organismo nunca se abstuvo de ofrecer las asistencias a que había lugar, sino que la familia del paciente, por una decisión carente de soportes, lo internó en un centro hospitalario que carecía de convenio con aquella organización. Aunado a lo anterior, explicó que las EPS´s estaban amparadas por la posibilidad de escoger libremente la IPS que garantizaría el acceso a los respectivos trayectos curativos.
Seguidamente, puntualizó que era inviable disponer la provisión de atenciones integrales, puesto que en ese ámbito operaba el principio de solidaridad, que imponía a los allegados del usuario algunos cometidos relacionados con su recuperación. Esto, destacando nuevamente que COOMEVA de ningún modo había dejado de cumplir con sus obligaciones.
A continuación, anotó que el expediente carecía de mecanismos de convicción que acreditaran la falta de recursos alegada por el extremo implorante, lo que impedía exonerarla de los copagos y cuotas moderadoras. Finalmente, destacó que en lo absoluto se comprobó que el requerimiento impetrado por la agente oficiosa del interesado hubiera sido solucionado, lo que le condujo a otorgar la salvaguardia frente a ese punto.
E.- LOS FUNDAMENTOS DEL DISPOSIVITO DE DEBATE: La representante oficiosa del suplicante debatió la aludida determinación, argumentando que si bien la promotora reclamada podía seleccionar la IPS encargada de atender a aquel asegurado, también era factible que los familiares buscaran que la asistencia fuera proporcionada por un ente que se acomodara a las circunstancias médicas propias y a sus condiciones económicas.
III.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: Una vez el despacho cognoscente rectificó la falencia detectada por el Colegiado frente a la notificación del proveído que concedió la réplica formulada, la Sala le abrió las puertas de la segunda instancia a aquel instrumento de protesta –auto de 25 de mayo de 2017-, sin que los participantes de la contienda participaran dentro de la etapa en marcha.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la facultad-deber para resolver la controversia, en vista de que es la superior jerárquica de la agencia judicial de grado base. B.- LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN: Esta figura, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que perturben o pongan en peligro garantías medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Normativa Básica y las referentes a la dignidad del ser humano. Ello, sin dejar de lado que la estudiada herramienta de preservación responde a una naturaleza subsidiaria, lo que significa que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es posible conceder transitoriamente la restauración. Para terminar, recordemos que la tutela se resuelve en el marco de un proceso sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser rebatida, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del ya especificado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos los objetivos de la acción entablada, le incumbe a la Colegiatura definir si en el evento puntual, a fin de resguardar el derecho prioritario a la salud, había lugar a ordenar a la EPS pretendida que autorizara la ejecución de los servicios médicos requeridos por el paciente, en el HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones que se exponen así: Para comenzar, es menester destacar que la seguridad social, a tenor de lo estatuido por el art. 48 Superior, es una prebenda irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, integrado por varios sistemas, entre ellos el relacionado con la salud; prerrogativa básica autónoma que contiene diversos elementos esenciales, como la accesibilidad física y económica a las asistencias médicas, las mismas que deben desarrollarse bajo parámetros de oportunidad, eficacia y calidad.
Desde esta perspectiva, a fin de garantizar el último atributo fundante que se mencionó, es necesario que la empresa promotora del ramo ofrezca una red de instituciones encargadas de desplegar las terapias, tratamientos, procedimientos e intervenciones orientadas a lograr la recuperación del afectado y entregar los medicamentos indispensables para alcanzar ese propósito.
Sin embargo, en lo tocante al enunciado elenco de organismos prestadores, le asiste al usuario la posibilidad de escoger libremente la entidad que llevará a cabo el proceso curativo, de conformidad con lo regulado por el num. 4º, art. 153 de la Ley 100 de 1993, y el literal g), art. 156 ibidem; aspecto que es reflejo de ciertos postulados basilares, vale especificar, la dignidad humana, la autonomía de la voluntad al tomar decisiones determinantes, el libre desarrollo de la personalidad y los intereses esenciales aquí estudiados –salud y seguridad social-.
Empero, como lo ha enseñado el Máximo Tribunal Constitucional en recientes pronunciamientos, entre los cuales se destaca el citado por la agente oficiosa del pretensor al formular la impugnación[1], aquella alternativa está desprovista de un carácter absoluto, en tanto que para su ejercicio requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que exista un convenio entre la organización promotora y el ente prestador seleccionado por el afiliado, salvo en eventos de urgencia; y, (ii) que la entidad elegida efectúe atenciones acomodadas a las condiciones de continuidad y calidad.
Adicionalmente, es menester demostrar la incapacidad o desidia del órgano promotor para suministrar un determinado trayecto paliativo por medio de su IPS, o que ésta de ninguna manera garantiza la realización integral del servicio o que adelanta de forma defectuosa el procedimiento médico, causando un deterioro en el cuadro clínico del asegurado.
Puestas en ese orden las cosas, respecto del asunto planteado, la Sala colige que es inviable disponer que el tratamiento que debe proporcionarse al agenciado ÓSCAR ALEJANDRO ZAMBRANO sea obligatoriamente realizado en el HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA y que COOMEVA, entidad a la que aquél se encuentra afiliado, en el régimen contributivo (fl. 41, cdno. ppal.), autorice los correspondientes servicios en aquella empresa social del Estado y solvente su costo.
Lo anterior, habida cuenta de que, como lo indicó la nombrada ESE (fl. 47 a 53, 1er. tomo), carecía de contrato con el enunciado ente promotor, al tiempo que las actividades de salud que ejecutaba estaban destinadas esencialmente a los amparados por el régimen subsidiado, es decir que en el evento particular jamás se satisfizo el primero de los lineamientos que permiten acceder a la medida procurada por la parte demandante, es decir la presencia un convenio entre los organismos involucrados.
Por otro lado, no debe perderse de vista que en la presente ocasión la EPS rogada nunca incurrió en una conducta descuidada o negligente en cuanto a la viabilización y concreción de las atenciones buscadas, en vista de que oportunamente, como lo expuso el extremo incoante en el escrito introductorio, autorizó que ellas fueran materializadas en el CENTRO MÉDICO NERVIOSO, localizado en la ciudad de Pereira, sin que en el plenario se encontrara acreditado que tal institución carecía de los medios, implementos e instalaciones necesarias para efectuar con calidad y eficiencia las prestaciones de rigor y que ello influyó en el estado de salud del paciente; circunstancia que se suma a la previamente señalada para denegar la solicitud analizada.
Igualmente, debe manifestarse, lo cual se acopla a lo disertado sobre el particular por la jurisprudencia patria[2], que el hecho de que la IPS esté ubicada en un lugar distinto al procurado por la representante oficiosa de ALEJANDRO ZAMBRANO, en lo absoluto supone la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales invocados, como tampoco emerge como una alternativa desproporcionada, arbitraria o caprichosa, puesto que, por lo contrario, se enderezó a la provisión irrestricta y pronta de las asistencias propugnadas, evitando que éstas fueran suspendidas o interrumpidas; ora que en el paginario no militan elementos de juicio que lleven a concluir, de modo incontrastable, que le era imposible al grupo familiar del peticionario acudir a la citada localidad, a fin de que se surtieran las terapias y procesos de rehabilitación recetados y afrontar los gastos que ello implicaba, máxime cuando al sustentar la réplica se dejó sentado que los parientes de aquel ciudadano venían solventando en conjuntos los pertinentes aportes a salud.
D.- PRECISIÓN FINAL: En mérito de las razones que preceden, se mantendrá incólume la providencia fustigada, en virtud de que las reflexiones que la soportan se acompasaron con las directrices jurídicas aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos previamente esbozados, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 11 de mayo de 2017, proferida frente al asunto puntual por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallos T-171 de 15/04/2015, al que acudió la promotora de la acción, y T-736 de 19/12/2016, entre otros. [2]. Corp. cit., decisión T-736 de 19/12/2016.