SUMINISTRO DE SERVICIOS MÉDICOS/Quimioterapia, suplemento alimenticio y tratamiento integral. Caso en el cual se ordena su prestación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00146-00/0349. I.- OBJETIVO DE LA SENTENCIA: Es del resorte de la Judicatura resolver la reclamación constitucional planteada por ELIZABETH GARAY TRIVIÑO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN ASPC Nº 8, y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS: A.- LA DEMANDA DE TUTELA: La suplicante relató que sufre de síndrome mielodisplásico de alto riesgo, por lo cual el médico tratante ordenó la realización de quimioterapias en la ciudad de Bogotá D.C., además de la entrega de un complemento nutricional, sin que las organizaciones encartadas hubieran viabilizado las descritas prestaciones.
En aditamento, sostuvo que se le habían denegado los viáticos y gastos de transporte, a pesar de que carecía de los recursos económicos para solventar aquellos conceptos. Con fundamento en los referidos sucesos, solicitó, que se impusiera a los entes accionados la ejecución del tratamiento recetado y la provisión del respectivo insumo, además del desembolso de los costos de traslado para ella y un acompañante, dentro y fuera de la respectiva ciudad.
Aunado a lo anterior, procuró que se le garantizara la realización de procedimientos integrales. Por último, a título de medida provisional, buscó que se llevaran a cabo de forma inmediata las susodichas quimioterapias y que se proporcionara el elemento nutricional antes identificado. B.- EL TRÁMITE IMPRESO POR LA CORPORACIÓN: La Sala admitió la acción a través de auto fechado a 30 de junio del año que cursa, en cuyo marco concedió a los organismos perseguidos la oportunidad para que se pronunciaran frente a las pretensiones instadas y otorgó la figura preventiva propuesta.
C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL INFORMATIVO: El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD involucrado expresó que los procesos curativos destinados a la implorante se llevarían a cabo en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, por lo cual su prestación tenía que ser posibilitada por el área de salud ubicada en aquella ciudad. En añadidura, indicó que la rogante había recibido los ciclos ordenados sin obstáculo alguno, como lo confirmó a través de la llamada telefónica realizada en su momento.
A la par de lo expuesto, puntualizó que los rubros de desplazamiento y viáticos, cuya concesión le incumbía a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, solamente podían brindarse en eventos de urgencia; amén de que esos guarismos no estaban cobijados por el manual de atenciones y la postulante sí podía solventarlos, ya que era beneficiaria de la pensión que en principio le correspondía a su hijo, quien se desempeñó como sargento primero del Ejército Nacional.
Para terminar, precisó que el suplemento “Ensure” fue proporcionado a través de la distribuidora DROSERVICIO LTDA., acatándose la cautela impuesta al respecto. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad-deber para resolver el conflicto, en tanto que uno de los entes pretendidos es del nivel nacional.
B.- EL MEDIO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances. Así, entre las aludidas connotaciones se encuentran las siguientes: (i) que su objetivo es contrarrestar las actividades y pretermisiones que socaven derechos fundamentales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico, y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza residual o extraordinaria, lo que implica que su viabilidad se encuentra supeditada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, excepto cuando se estructura un daño irreparable; evento que permite otorgar la salvaguardia de manera provisional; y, finalmente, (iii) que las pretensiones de resguardo se decidirán previa la evacuación de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que puede cuestionarse en segunda instancia y ser eventualmente revisada, conforme a lo estipulado por el art. 33 del mencionado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Una vez expuestos los propósitos del amparo, es menester establecer si en esta oportunidad se configuró la vulneración enrostrada y que llevaría a conceder la invocada protección; inquietud jurídica que se contestará de forma positiva, de acuerdo con las reflexiones esbozadas a continuación: Para empezar, recordemos que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prebendas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[1], cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[2], las mismas que, por estar conectadas con la garantía medular examinada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3], teniéndose que esos móviles de tinte legal han de ceder frente al interés superior involucrado; amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.
Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba, además de los servicios puntuales que hubieran sido recetados, la totalidad de procedimientos que precise -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten a la recuperación de la persona, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].
Pues bien, en lo relacionado con el evento puntual, se encuentra acreditado, conforme a los soportes clínicos allegados a las sumarias (fls. 9, 11 y 23, cdno. ppal.), que la impetrante padece del síndrome especificado en el escrito tutelar, motivo por el cual le fue formulado el respectivo componente nutricional, a fin de que lo consumiera 3 veces al día, al tiempo que se prescribió el décimo ciclo de quimioterapia, en manejo con “azacitidina”; tratamiento que se adelanta en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Ahora, es cierto que en el expediente milita el documento que acredita que el suplemento inicialmente enunciado fue entregado a la peticionaria (fl. 24 anverso del tomo 1).
Sin embargo, la Judicatura de ninguna manera puede concluir que frente a ese preciso insumo se hubiera generado la cesación de la omisión denunciada o el hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, por cuanto la referida actividad se desarrolló, como lo reconoció la división de sanidad local aquí convocada, en virtud de la medida provisional que fue impuesta por la Colegiatura mediante auto calendado a 30 de junio de 2017.
De otro lado, si bien en el plenario se observa que se efectuaron los primeros 9 ciclos de quimioterapia (fls. 11 y 23 ibidem), no se aportaron probanzas que indicaran que fue autorizado y desarrollado el siguiente procedimiento de esa índole, a pesar de que la afección diagnosticada a la rogante se encuentra revestida de apremio y gravedad, lo que hace necesario que los medios paliativos destinados a contrarrestarla se desplieguen de manera oportuna y continua.
En ese sentido, la Sala colige que realmente se configuró la transgresión de la prerrogativa básica alegada, en virtud de que se ha imposibilitado que la afiliada acceda sin obstáculos ni cortapisas a las asistencias que requiere; conclusión que no puede cambiarse en virtud del argumento planteado por el encartado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, relacionado con que el servicio debía ser viabilizado exclusivamente por la dependencia de salud ubicada en Bogotá, cuando las dos entidades cuentan con las pertinentes facultades para materializar el suministro de los respectivos insumos, a más que al cumplir sus cometidos, debe atenderse el principio de colaboración entre ellas; circunstancia que implica que las dos organizaciones han de concurrir en la autorización y supervisión de las prestaciones reclamadas.
Al tiempo, cabe advertir que si bien la susodicha oficina regional anotó que la implorante había recibido sin dilaciones las quimioterapias faltantes, tal afirmación en lo absoluto puede ser aceptada por el Colegiado, en tanto que el expediente se halla desprovisto de herramientas de persuasión que respalden la denotada afirmación. Por otro lado, en lo que corresponde a los gastos de transporte y viáticos, destinados a la paciente y un acompañante, debe sostenerse que también tienen que ser gestionados por las dos instituciones antes especificadas –ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026 y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-, en vista de que son los entes que amparan a la suplicante, como asegurada por el subsistema de salud castrense.
Ello, sin que se someta a la nombrada ciudadana a trámites adicionales, como los orientados a que solicite la provisión de los abordados egresos ante el ÁREA GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ya que los denotados procesos administrativos de ninguna forma le competen a la implorante, sino que emergen como actuaciones administrativas que tienen que ser resueltas dentro de la misma organización, con el objeto de garantizar a la interesada la prebenda esencial comprometida.
Esto, sin dejar de lado que los mentados actos forman parte de las denominadas tramitaciones burocráticas, que en lo absoluto pueden convertirse en escollos para acceder al sistema médico; ora que, según lo explicado con antelación, prevalece sobre ellos la efectividad del derecho prioritario que nos concita. Adicionalmente, es menester precisar que la provisión de los señalados conceptos es necesaria, a fin de superar las dificultades que se presenten en ese campo para que la accionante pueda recibir efectivamente los ordenados trayectos curativos.
Sin embargo, cabe aclarar que el suministro de los indicados gastos se someterá a las reglas establecidas para el efecto por la jurisprudencia patria[5], o sea: (i) que exista una urgencia debidamente certificada; (ii) que se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por la reclamante o su grupo familiar –aspectos sobre los que ha centrado su oposición la dependencia regional de sanidad-; y, (iii) que se compruebe que la falta del traslado ponga en riesgo la vida de la paciente.
Lo anterior, sin que esta Autoridad Judicial disponga que el transporte deba abarcar los desplazamientos dentro y fuera de la correspondiente localidad, como lo busca la pretensora, en razón de que tales puntos dependerán de las directrices que impartan los competentes especialistas. Finalmente, resulta ineludible la realización de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar la enfermedad detectada o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que emitan los correspondientes profesionales; determinación que además de consultar los principios de continuidad y eficiencia que rigen el sistema de salud, evitará que la incoante deba acudir a sucesivos pedimentos tutelares, con miras a obtener las asistencias adicionales relacionadas con su diagnóstico[6].
D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en los motivos que preceden, se concederá la salvaguardia procurada. En consecuencia, se ordenará al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que autoricen y supervisen la efectiva realización de las quimioterapias pendientes, en los términos y condiciones definidos por los facultativos tratantes, al tiempo que seguirán entregando el complemento nutricional recetado, en la cantidad y periodicidad formuladas; actividades que llevarán a cabo en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Igualmente, efectuarán las diligencias necesarias para suministrar a la impetrante los tratamientos integrales que se relacionen con su afección, de acuerdo con las directrices que señalen los citados galenos. Por último, suministrarán los gastos de traslado y viáticos para la paciente y un acompañante, siempre que se satisfagan las exigencias previamente especificadas.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que sustentan este fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER el resguardo solicitado por ELIZABETH GARAY TRIVIÑO, en cuanto a la prerrogativa básica a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de la actual providencia, posibiliten y vigilen que la postulante reciba efectivamente las quimioterapias pendientes, ateniéndose a las condiciones establecidas por los profesionales que conocen el caso.
Igualmente, continuarán suministrando el suplemento nutricional recetado a la demandante, de acuerdo con la cantidad y periodicidad que se hayan determinado. Asimismo, adelantarán los actos enderezados a desarrollar el tratamiento integral referente al padecimiento diagnosticado y conforme a las instrucciones emitidas por los antes nombrados médicos.
De otro lado, suministrarán los costos de transporte y viáticos a favor de la rogante y un acompañante, de cumplirse con los respectivos parámetros, a saber: (i) que exista una urgencia debidamente soportada o certificada; (ii) que tales rubros no puedan ser sufragados por la actora o sus familiares; y, (iii) que se demuestre que la falta del traslado ponga en riesgo la vida de la afiliada.
Tercero.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4].
CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.