TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Caso en el cual el actor alega habérsele impedido reparar a las víctimas. Improcedencia toda vez que dicha posibilidad la tuvo desde la formulación de la imputación, no obstante no haber sido posible citarse a la audiencia de verificación de aceptación de cargos. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00080-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 097 Armenia Quindío, julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por el señor JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Explicó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad el 9 de marzo de 2015 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, despacho que incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto adelantó la diligencia de individualización de pena y sentencia sin su presencia, cuando él había sido privado de la libertad por la comisión de una nueva conducta punible de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares el 3 de marzo de 2015.
Por lo anterior, no tuvo la oportunidad de indemnizar a las víctimas, pese a que había manifestado su intención en la audiencia de imputación, pues la A Quo entendió que su inasistencia era voluntaria y no estimó necesaria su presencia. Agregó que sólo se dio cuenta de que se había emitido sentencia en su contra el 24 de febrero de 2017, en audiencia de lectura del fallo dentro del proceso adelantado dentro del proceso 2015-00837 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO.
Solicitó en consecuencia dejar sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Adujo que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial porque se está ante la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, aunque no se agotaron los medios ordinarios de defensa, al ser una aceptación de cargos la labor defensiva culminaba con la verificación de la misma, se cumple el requisito de inmediatez porque solo hasta el 24 de febrero del presente año fue informado de la sentencia en su contra y no se trata de una simple irregularidad, sino que cobra trascendencia por la afectación a sus derechos fundamentales.
De otro lado, refirió que si bien su inasistencia no era razón suficiente para no llevar a cabo la diligencia, lo cierto es que el sistema penal acusatorio se funda en los principios de verdad, justicia y reparación. Finalmente, resaltó que fue el actuar poco diligente de las autoridades intervinientes que no le permitió asistir a la actuación, pues se encontraba privado de la libertad, situación que aunque no era conocida, sí era verificable a través de los diversos medios de información con que cuenta la administración. Allegó como pruebas, entre otros documentos, el acta de audiencia de individualización de pena y sentencia del 9 de marzo de 2015, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado del 3 de marzo del mismo año. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 21 de junio de 2017, se dispuso comunicar de la misma a las autoridades judiciales demandadas.
Además, se solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, informar la fecha y el proceso por el cual se encuentra privado de la libertad VANEGAS ARISTIZABAL. Finalmente se solicitó a la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegar en calidad de préstamo el expediente con radicación 2014-03143 en donde figura como condenado el demandante por el delito de hurto calificado, para practicar diligencia de inspección judicial.
En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad precisó que recibió el expediente el 30 de marzo de 2015, con orden de captura vigente, por lo que dispuso que permaneciera con pena pendiente de ejecutar. El 13 de abril de 2015, recibió informe del CTI en el que se indicó que VANEGAS ARISTIZABAL se encontraba detenido desde el 19 de marzo de 2015 por otro asunto, por ello, el 27 de mayo de ese año ordenó verificar los datos y comunicar que era requerido en esa actuación. Para tal fin, se libraron oficios 539 y 540 del 6 de julio de 2015, con destino al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías y la Inspectora de Calarcá para que lo dejaran a disposición de ese proceso.
Actualmente JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL es requerido por ese despacho para que empiece a descontar la pena de 126 meses de prisión impuesta por el Juzgado primero Penal Municipal de Armenia. Por su parte, la Jueza Segunda Penal Municipal de Armenia refirió que el proceso le correspondió por reparto el 18 de noviembre de 2014, adelantado en contra del demandante y Brayan Stiven Morales Zapata.
La audiencia de verificación de aceptación de cargos fue fijada para el 5 de diciembre de 2014, pero se suspendió por petición de la Fiscalía y se fijó de nuevo para el 21 de enero de 2015, la que también se aplazó por solicitud de la defensa con el fin de gestionar la indemnización a las víctimas, quienes en dicha audiencia establecieron el valor de los perjuicios.
Se continuó el 17 de febrero y se suspendió nuevamente por solicitud de la defensa con el fin de gestionar la indemnización de víctimas. Fue reprogramada para el 26 de febrero y la defensa manifestó que debía retirarse de la diligencia por motivos personales. Se fijó para el 9 de marzo y en esa audiencia, el defensor informó haber efectuado diferentes gestiones para ubicar a sus representados con resultados infructuosos.
La Jueza se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo que en diferentes oportunidades aportó direcciones que no correspondían a su lugar de residencia, primero dio una en el municipio de Calarcá, en la que no fue posible citarlo a la audiencia del 5 de diciembre y luego, una de esta ciudad, en la que tampoco se ubicó en el barrio los Kioskos, razón por la que considera improcedente que argumente negligencia para su ubicación. Además, su captura por esos hechos ocurrió el 8 de septiembre de 2014, es decir, que hasta la sentencia pasaron 6 meses en los que dejó a su suerte el proceso penal, sin informar su verdadera dirección. Agregó que era imposible conocer que el ahora accionante había sido capturado por un nuevo delito, pues transcurrieron solo 3 días hábiles para que las autoridades efectuaran el registro de la medida de aseguramiento.
Tampoco es verdad que se hiciera caso omiso de los principios de verdad, justicia y reparación, porque de todas las audiencias referidas, se accedió a los aplazamientos de la defensa para realizar la indemnización respectiva y correlativamente, el derecho del acusado a recibir la rebaja de pena. Por otra parte, precisó que la aceptación de cargos no implica buscar todos los beneficios o rebajas que la ley permite, de manera que si el acusado estaba interesado en indemnizar, pudo buscar un acercamiento y no dejar a la deriva los resultados de la sentencia, máxime porque se encontraba en libertad.
Concluyó afirmando que no existieron irregularidades en el trámite impartido, se observó lo dispuesto en la ley 906 de 2004 y la sentencia que se emitió en contra de VANEGAS ARISTIZABAL fue debidamente fundamentada. Allegó como prueba, copias de las actas de las audiencias realizadas, así como de los respectivos audios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
La controversia en esta oportunidad está relacionada con la presunta vulneración de derechos fundamentales que le atribuye el señor JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque el primero adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia en un proceso por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO sin su presencia, lo que a su parecer, le impidió indemnizar a las víctimas y así lograr el descuento que contempla el artículo 269 del Código Penal.
Se deduce de lo expuesto que la presente acción se dirige en contra de una providencia judicial, evento en el que resulta viable acudir al mecanismo constitucional cuando la misma ha sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que conlleva a violación de garantías fundamentales, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos en esta oportunidad frente a dicha hipótesis.
Para determinar si un juez a través de una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional ha establecido ciertos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.
En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, en primer lugar, es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como el debido proceso y defensa; en segundo lugar, aunque no se agotaron los mecanismos judiciales que el actor tenía a su alcance, tal circunstancia no se hace indispensable en este evento, toda vez que el acusado cuestiona precisamente el no haber estado presente en la sentencia controvertida; en tercer lugar, cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que el demandante manifestó que se enteró de la decisión en su contra en el mes de febrero del año en curso; en cuarto lugar, sí se demuestra que los argumentos expuestos por el juzgador desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la pena impuesta al señor VANEGAS ARISTIZABAL; en quinto lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señala que se encontraba privado de la libertad al momento de haberse emitido fallo en su contra.
Finalmente, no se trata de una sentencia de tutela. Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Expuso el demandante que en este evento se presenta un defecto procedimental absoluto, al proceder a dictar sentencia en su ausencia, aduciendo imposibilidad de ubicación cuando el mismo se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-620 del 9 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.
En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.” De igual manera esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”.
Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado. En este caso en concreto, después de analizados los medios de conocimiento allegados a la actuación, se advierte que no le asiste razón al demandante, quien pretende adjudicar la responsabilidad de su ausencia a la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2015, en la que se profirió sentencia de condena en su contra por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a la administración de justicia. Si se mira la actuación de manera desprevenida, podría en un principio pensarse que le asiste razón al demandante, quien efectivamente demostró que fue capturado el 3 de marzo de 2015 por la comisión de una nueva conducta punible, es decir, 6 días antes de la audiencia de sentencia por el punible contra el patrimonio económico, sin embargo, después de revisar detalladamente la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia y las labores de su defensor, se evidencia que el trámite se impartió conforme a lo establecido en la ley 906 de 2004.
En efecto, el señor JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL fue capturado en flagrancia el 8 de septiembre de 2014, por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, imputación que se realizó al día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y la cual fue aceptada, quedando en libertad porque no se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
Después de ello, fue citado en diversas oportunidades por el juzgado de conocimiento para la audiencia de verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y proferimiento de sentencia. De la diligencia de inspección judicial realizada al expediente del citado proceso, se resalta de manera especial que el 17 de febrero de 2015, el defensor del ahora demandante dejó constancia que la dirección y números aportados por sus representados no correspondían a abonados en servicios, no obstante, iba a realizar la última solicitud de aplazamiento para su ubicación, toda vez que tenía conocimiento de que VANEGAS ARISTIZABAL, era el propietario del vehículo en que fue capturado y así intentaría obtener más datos para su ubicación. Posteriormente, en audiencia del 26 de febrero, el defensor además de pedir el aplazamiento por motivos personales, dijo que sabía que VANEGAS ARISTIZABAL se estacionaba por los lados de la Alcaldía, por lo que iba a hacer firmar una constancia de las personas que lo conocían.
Finalmente, en la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia de condena que ahora se discute, el abogado dio a conocer diferentes actividades que realizó la semana anterior en aras de ubicar especialmente a JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL. Explicó que su representado le dio dos números telefónicos para su ubicación, el primero para que se comunicara de manera directa con él, el cual siempre estaba apagado y el segundo, lo tomó del acta de inventario de vehículos, en el que nunca contestaban.
Por lo anterior y como sabía que VANEGAS ARISTIZABAL es de la comunidad LGBTI y tenía unas características especiales por ser muy delgado, usar lentes de contacto de color claro y tener un vehículo Spark, le fue suministrada diferente información de su ubicación, desplazándose a diferentes sectores, entre los que señaló Districoncentrados del Quindío, Hotel Leda 2, Hotel Cuyabro y Club Hotel Nutivara, dando teléfonos y direcciones de los mismos, sin que en ninguno de los referidos sitios lograra la ubicación de su defendido.
Además de lo expuesto, precisó que como requisito de la Defensoría, cada tres meses hace una publicación en el periódico La Crónica o La Tarde, para que sus usuarios se acerquen a su oficina para información de los procesos, correspondiéndole a este evento en el mes de diciembre, sin que ninguna solicitud haya recibido por el señor VANEGAS ARISTIZABAL.
Finalizó precisando en la citada diligencia que su representado no tenía interés en el proceso y por ende, pidió la continuación del mismo al no avizorar circunstancias que ameritaran su postergación. Nótese entonces que en este caso se discute por el accionante la supuesta imposibilidad para reparar a las víctimas por presunta falta de diligencia de las autoridades intervinientes en la actuación para convocarlo a audiencia, cuando tal prerrogativa la tenía desde el momento mismo en que aceptó los cargos por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, situación que ocurrió el 9 de septiembre de 2014, fecha desde la que pudo desplegar las gestiones pertinentes para indemnizar a los perjudicados con su actuación y obtener el beneficio del que ahora se adolece, sin embargo, pese a las labores adelantadas por la administración de justicia y especialmente por su defensor, no se logró comunicación con él desde mucho antes de que se encontrara privado de la libertad a causa de otra actuación. Los citados argumentos acreditan sin lugar a equívocos que no se verificó la causal invocada por el demandante, pues el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia sí adelantó la actuación penal respetando sus derechos fundamentales, accedió a las prórrogas pedidas por las partes y permitió que se intentara su ubicación en diferentes oportunidades con el fin de reparar a las víctimas del delito.
Insístase en que JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL aceptó los cargos por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en la audiencia de formulación de imputación desde el mes de septiembre de 2014, es decir que desde ese momento tenía pleno conocimiento de que se iba a proferir una sentencia en su contra y que si pretendía acceder al beneficio contemplado en el artículo 269 del Código Penal, debía indemnizar a las víctimas, por tanto, su falta de diligencia no puede desplazarse a la Administración de Justicia bajo el argumento que fue privado de la libertad 3 días antes de la última sesión de verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y sentencia, cuando se demostró que desde mucho tiempo atrás se intentó su ubicación y no fue posible, inclusive su defensor realizó múltiples gestiones infructuosas, después de lo que concluyó que a VANEGAS ARISTIZABAL no le interesaba la actuación y en consecuencia, solicitó continuar con la misma.
Los anteriores argumentos le permiten a esta Sala concluir que los despachos Judiciales demandados actuaron conforme a la ley y por ende no existe fundamento para que esta Corporación como Juez Constitucional profiera alguna decisión en su contra. En ese orden de ideas, no se acreditó la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, siendo improcedente el amparo solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL por presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ