SOLICITUD DE LIBERTAD/El juez de primera instancia conserva la competencia para conocerla en tanto se resuelve el recurso de apelación en segunda instancia propuesto contra la sentencia condenatoria. Garantía de doble instancia. PRECEDENTE HORIZONTAL/Posibilidad de variarse y carga argumentativa para hacerlo. LIBERTAD/ Se obtiene cuando corrido un plazo razonable no se ha dictado sentencia en segunda instancia. Plazo de un año según el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 y la interpretación de la norma contenida en la sentencia C-221 de 2017.
“En la actualidad el proceso penal encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004. A pesar de ello, el despacho de primer grado es competente para resolver las solicitudes de libertad basadas en causales que no sean objeto del fallo, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004.
Esa postura tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia de segunda instancia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), ha declarado que en estos eventos la competencia del juzgador de primera instancia se suspende solo para pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia y no “en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada.”… … la Corte Constitucional declaró que el plazo razonable para la privación de la libertad de quienes han sido condenados en primera instancia, pero esperan que se resuelva en segundo grado, está regulado por la ley 1760 de 2015 en un máximo de un año. En ese orden de ideas, la ausencia de norma concreta que atendiera el tema conflictivo fue resuelta totalmente con la interpretación autorizada de la Corte Constitucional.
Ese pronunciamiento de la máxima guardiana de la Constitución, en sede de control abstracto, tiene fuerza vinculante, como precedente constitucional obligatorio para todos… Cuando el Estado no cumple su obligación de proveer los recursos reales y el talento humano necesarios para atender con prontitud las situaciones asignadas a los despachos judiciales, esas carencias no pueden trasladarse a las personas que soportan la persecución penal… En este orden de ideas, el tiempo durante el cual ha estado el acusado en detención preventiva supera incluso la eventual ampliación del término máximo de la medida de aseguramiento que podría pedir la Fiscalía de acuerdo las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; por lo tanto, se sustituirá esa medida por la no privativa de la libertad, de conformidad con lo pedido por la defensa, ya que esta es la consecuencia de ese vencimiento del plazo máximo de vigencia de la reclusión provisoria, como lo dispone expresamente el artículo 307 de la ley 906 en su redacción actual.” CITAS: Sentencias C-221 de 2017, T-145 de 2017, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-571 de 2007, SU-074 de 2014, SU-172 de 2015, C-104 de 1993, T-292 de 2006, SU-047 de 2009, T-082 de 2011, C-816 de 2011 y SU-043 de 2015;
Tribunal Superior de Armenia Sala Penal autos de septiembre 27 de 2016 (rad. 63-001-60-00033-2015-01757), octubre 27 de 2016 (rad. 63-001-60-00059-2011-00410) y de marzo 16 de 2017 (rad. 63-001-60-00059-2013 01015); CSJ SP auto AP4315-2016 (radicado 48310). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00034-2007-01761 Acusado Jhon Jairo Rincón Cardona Delitos: Interés Indebido en la celebración de contratos, Falsedades y Concierto para delinquir Víctima REDSALUD de Armenia, Quindío Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Julio cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 094 Audiencia de lectura de auto Seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del procesado Jhon Jairo Rincón Cardona contra el auto emitido el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento.
SOLICITUD E INTERVENCIONES El abogado del acusado solicitó conceder la libertad al señor Rincón Cardona, porque se ha superado el término de un año fijado como máximo para la duración de la detención preventiva, petición que elevó con base en la ley 1786 de 2016 y en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional. Explicó que el vacío interpretativo que existía, sobre la duración de la medida preventiva mencionada para quienes han sido condenados en primera instancia y aun no se ha decidido la apelación, ha sido superado con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual, ellos están protegidos por la norma que prevé el término de un año como el máximo que puede estar una persona sometida a reclusión provisional.
De manera subsidiaria, solicitó la sustitución de la detención por una medida no privativa de la libertad, como la presentación periódica ante la autoridad judicial. El señor Fiscal se opuso a esa pretensión, con fundamento en dos argumentos precisos: El primero, que en el año 2016 se resolvió una solicitud de similar naturaleza y se concluyó que ante la emisión del fallo condenatorio de primer grado no era posible conceder la libertad.
De otro lado, que la sentencia C-221 de 2017 se refirió a un control de constitucionalidad por una supuesta omisión legislativa relativa al expedir la ley 1786 de 2016, norma que solamente entraría en vigencia el primero de julio de 2017. La señora Procuradora judicial dijo que aunque en anteriores conceptos sostuvo el criterio según el cual, después de la emisión del sentido del fallo, la persona no se encuentra privada de la libertad por razón de una medida de aseguramiento, ahora, ante la emisión de la sentencia C-221 de 2017, su posición se sujeta a la interpretación de la Corte Constitucional, en el sentido que la restricción de la libertad, aún después del sentido del fallo, tiene naturaleza de prisión preventiva.
Argumentó que, para el momento de la audiencia, las disposiciones de la ley 1786 de 2016 no eran aplicables al procesado, porque su vigencia iniciaría el primero de julio de 2017. Subsidiariamente pidió que, en caso que se acceda a la sustitución, se tenga en cuenta la naturaleza de los delitos, para imponer la medida pertinente. LA DECISIÓN IMPUGNADA El señor juez expresó que, si bien con la ley 1786 de 2016 se fijó un término máximo de duración de las medidas de aseguramiento, también es cierto que la norma estableció una restricción para los delitos contra la administración pública y que la disposición legal no había entrado en vigencia para ese tipo de conductas.
Como consecuencia de ello, no podía aplicarse la sentencia C-221 de 2017 porque aquella es accesoria a la vigencia de la ley que motivó el pronunciamiento. Con base en ese razonamiento, decidió negar la libertad provisional solicitada. A la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, el despacho señaló que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; por tanto, no es posible modificar las condiciones de la reclusión. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El apelante expresó que el auto apelado contrarió el principio según el cual las personas solo pueden ser juzgadas en aplicación de las normas preexistentes a sus actos, ya que al señor Rincón no le es aplicable la ley 1474 de 2011, porque los hechos imputados, de acuerdo con el escrito de acusación, se dieron entre los años 2005 y 2007.
Por ello, solicitó revocar la decisión de primer grado. El fiscal pidió confirmar la decisión impugnada. Anotó que el abogado defensor propone una lex tertia, porque pide la aplicación de un precepto legal pero exclusivamente en aquellos apartes que le son favorables y rechazando los que no son positivos para sus intereses. La Procuradora judicial anotó que el legislador difirió expresamente la vigencia de la ley 1786 de 2016 hasta el primero de julio de 2017, y no la 1474 como lo dijo el abogado defensor.
Adicionalmente, precisó que, en su concepto, la remisión de aquella a esta es sólo para efectos conceptuales en cuanto a la definición de los actos de corrupción. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Aunque en la audiencia no se discutió la competencia para resolver la pretensión del defensor, el Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones que respaldan tanto la facultad de la autoridad de primer grado como de esta Colegiatura para desatar la controversia suscitada.
En la actualidad el proceso penal se encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004. A pesar de ello, el despacho de primer grado es competente para resolver las solicitudes de libertad basadas en causales que no sean objeto del fallo, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004.
Esa postura tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia de segunda instancia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), ha declarado que en estos eventos la competencia del juzgador de primera instancia se suspende solo para pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia y no “en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada.” En consecuencia, este Tribunal es competente para pronunciarse en segunda instancia. En segundo término, esta Sala de decisión declara que puede ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, aspectos que deben atenderse en la sentencia de segunda instancia. Delimitación del asunto, problema jurídico, tesis decisoria y metodología Aunque la discusión jurídica que claramente se identifica en los antecedentes tiene que ver con la aplicación y vigencia de algunas disposiciones legales para el señor Rincón Cardona, la Sala encuentra que para el momento en que se adopta esta decisión (julio de 2017), ese debate carece de objeto, porque que de acuerdo con el artículo 5 de la ley 1786, esas normas adquieren plena vigencia (para todos los delitos y momentos procesales) desde el primero de julio de 2017.
En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará responde al siguiente cuestionamiento ¿Es posible conceder libertad provisional a una persona procesada mientras se profiere fallo de segunda instancia, cuando el término de la medida de aseguramiento ha excedido un plazo razonable? Pues bien, este Tribunal anuncia que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, previa la sustitución de la medida por otras no privativas de la libertad.
Por tanto, teniendo en cuenta que sobre dicho tema esta Sala ha sostenido un criterio diferente al que ahora se propondrá (precedente horizontal), al Tribunal le asiste una carga argumentativa para justificar el cambio de pensamiento, en virtud del principio de igualdad como eje fundamental del ordenamiento jurídico y por expreso mandato de la jurisprudencia Constitucional.
El deber argumentativo adicional surge por razón del cambio en el criterio de decisión que se venía aplicando a casos análogos, línea de pensamiento que, por haber sido reiterada en varias ocasiones, en principio es vinculante para esta Colegiatura; por ende, la nueva posición no puede simplemente aparecer de forma desapercibida, sino que debe ser la consecuencia de un razonamiento transparente que permita a cualquier persona entender la solución disímil.
Sobre la fuerza vinculante del precedente horizontal y la posibilidad de apartarse de aquel, la Corte Constitucional, en sentencia T-145 de 2017, reiteró su posición, en el sentido que el juez debe respetar sus propias decisiones y asumir una misma línea de resolución frente a casos iguales; sin embargo, el funcionario judicial puede apartarse de su precedente cuando motive razonadamente ese cambio.
Así las cosas, inicialmente se analizará el precedente que venía sosteniendo el Tribunal (4.3.), seguidamente se expondrán las razones que justifican el cambio de criterio (4.4.) y, finalmente, se atenderá el caso concreto (4.5.). Precedente del Tribunal Sobre el tema en discusión, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, en autos de septiembre 27 de 2016 (rad. 63-001-60-00033-2015-01757), octubre 27 de 2016 (rad. 63-001-60-00059-2011-00410) y de marzo 16 de 2017 (rad. 63-001-60-00059-2013 01015).
Las decisiones anotadas se dieron bajo un antecedente fáctico similar, en todos los casos la discusión se generó ante la solicitud de libertad elevada en favor de personas que esperan fallo de segunda instancia. Si bien en algunas se denominó libertad provisional, y, en otras, libertad por plazo razonable, en esencia coincidían en una misma pretensión (restablecimiento de la libertad), con argumento central similar (prolongación excesiva de la medida de aseguramiento).
Todas las peticiones que en ese sentido se hicieron fueron negadas por esta Sala con un mismo argumento principal: una vez culminado el juicio, el acusado ya no se encuentra privado de la libertad por una medida de aseguramiento, sino con fundamento en el sentido del fallo condenatorio, que es producto del convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el juzgador obtuvo sobre la responsabilidad penal de la persona enjuiciada, lo que implica, a su vez, que ya existe un pronunciamiento judicial que ha desvirtuado de manera primigenia la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que una vez que se emite sentido de fallo condenatorio de primera instancia, la privación de la libertad ya no se genera por razón de una medida de aseguramiento, sino por la declaración de responsabilidad penal.
La detención, en esta fase procesal, ya no responde a los presupuestos del artículo 308 de la ley 906 de 2004 (riesgo de obstrucción de la justicia, peligro para las víctimas o la sociedad y probabilidad de no comparecencia), sino a la necesidad de que se ejecute la pena de prisión impuesta. Tal razonamiento tuvo como apoyo también el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresado en auto AP4315-2016 (radicado 48310), según el cual, “una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.” Cambio de criterio y razones que lo justifican Como se anotó en precedencia, el criterio que la Sala sostenía tiene sustento en las normas procedimentales que autorizan la privación de la libertad por parte del Juez de conocimiento cuando se expide el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia –ambos de carácter condenatorio– (artículos 447, 450 y 451 de la ley 906 de 2004) y, por tanto, en la función que cumple en ese lapso posterior la detención de la persona declara penalmente responsable en esa instancia. La Sala se dedicó a tal análisis debido a la falta de regulación específica del asunto en el régimen procedimental vigente, en tanto que, como se expuso en auto del 16 de marzo de 2017 (radicación 63-001-60-00059-2013 01015), el canon 317 de la ley 906 de 2004 no estableció una causal de libertad relacionada con los momentos procesales posteriores al fallo de primera instancia, como sí lo consagró para el trámite anterior al mismo.
Incluso, las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que introdujeron variaciones significativas en el tema de la duración la medida de aseguramiento de detención, tampoco ofrecieron una solución clara a ese vacío, puesto que ninguna mención expresa se hizo en esas normas sobre la situación jurídica de las personas que aguardan decisiones en los trámites que siguen al fallo de primer grado.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de 2017 –citada por los intervinientes y el Juez de primera instancia–, resolvió íntegramente el problema normativo sobre el que se erigió el precedente de la Sala, tal como se concluye al realizar un análisis de la decisión. Mediante la acción pública de inconstitucionalidad, un grupo de ciudadanos demandaron el numeral seis del artículo 317 de la ley 906, regla que fue adicionada por medio de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, al considerar que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa “porque no incluye a los acusados, también privados de la libertad y amparados por la presunción de inocencia, que aguardan la decisión de segunda instancia.” Los actores afirmaron que “de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.” El estudio del cargo propuesto en la demanda se desarrolló en torno al siguiente problema jurídico: ¿la norma acusada comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y el derecho debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia? Y dicho interrogante fue resuelto negativamente por la Corte Constitucional, con el siguiente fundamento: “(…) quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.
De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.
En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” De conformidad con esas razones centrales, la Corte Constitucional declaró que el plazo razonable para la privación de la libertad de quienes han sido condenados en primera instancia, pero esperan que se resuelva en segundo grado, está regulado por la ley 1760 de 2015 en un máximo de un año. En ese orden de ideas, la ausencia de norma concreta que atendiera el tema conflictivo fue resuelta totalmente con la interpretación autorizada de la Corte Constitucional.
Ese pronunciamiento de la máxima guardiana de la Constitución, en sede de control abstracto, tiene fuerza vinculante, como precedente constitucional obligatorio para todos. Así las cosas, ante tal circunstancia, el criterio del Tribunal debe ajustarse a lo dispuesto por la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, razón suficiente para dejar de lado el precedente que acogía esta Sala de decisión. Cuando el Estado no cumple su obligación de proveer los recursos reales y el talento humano necesarios para atender con prontitud las situaciones asignadas a los despachos judiciales, esas carencias no pueden trasladarse a las personas que soportan la persecución penal.
Por tanto, se concluye, es con base en los anteriores razonamientos que el Tribunal se adhiere al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017. Caso concreto El artículo 307 de la ley 906 de 2004, con la modificación hecha por la ley 1786 de 2016, establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año y que en algunos eventos, entre los que están los delitos relacionados con corrupción administrativa, ese lapso puede ser prorrogado hasta por un tiempo igual, por petición de la Fiscalía o de la víctima.
Cumplido ese período, por solicitud de la defensa o del apoderado de la víctima, podrá sustituirse la medida de aseguramiento de detención por otra u otras no privativas de la libertad. La ley mencionada dispuso también que en los casos de procesos por los delitos en relación con los que es posible requerir la prórroga de la duración de la detención, la vigencia de la norma empezaría un año después de la fecha de su promulgación, es decir, en julio primero de 2017, pues, fue publicada en el diario oficial 49.921 de julio primero de 2016.
De acuerdo con lo acreditado en el expediente, el señor Jhon Jairo Rincón Cardona está privado de la libertad por razón de este proceso desde el 19 de diciembre de 2011, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y en la actualidad no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. En el lapso en que el proceso ha estado en este Tribunal, no se han realizado maniobras que puedan calificarse como dilatorias del procedimiento.
En este orden de ideas, el tiempo durante el cual ha estado el acusado en detención preventiva supera incluso la eventual ampliación del término máximo de la medida de aseguramiento que podría pedir la Fiscalía de acuerdo las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; por lo tanto, se sustituirá esa medida por la no privativa de la libertad, de conformidad con lo pedido por la defensa, ya que esta es la consecuencia de ese vencimiento del plazo máximo de vigencia de la reclusión provisoria, como lo dispone expresamente el artículo 307 de la ley 906 en su redacción actual.
En consecuencia, se le impondrán las medidas de aseguramiento consistentes en la prohibición de salir del país (para lo cual suscribirá un acta de compromiso) y la caución, que se fija por un valor de un millón de pesos, que deberá depositar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. El monto de la caución se señala teniendo en cuenta las condiciones civiles, sociales y económicas del procesado que se expusieron en la audiencia de individualización de pena y sentencia, la naturaleza y la cantidad de los delitos por los que fue enjuiciado y el lapso que lleva privado de la libertad.
Una vez haya suscrito el acta de compromiso y consignado la caución, se dispondrá la libertad del procesado. De conformidad con las consideraciones expuestas, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se sustituirá la medida de aseguramiento en la forma anotada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó la libertad provisional del señor Jhon Jairo Rincón Cardona y la sustitución de la medida de aseguramiento.
SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado Jhon Jairo Rincón Cardona por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en prohibición de salir del país y constitución de una caución por un millón de pesos.
TERCERO. Una vez haya depositado la caución y suscrito el acta de compromiso, el señor Jhon Jairo Rincón Cardona será dejado en libertad. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA