TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Requisitos para que se configure el defecto procedimental absoluto. ASUNTOS DE ÚNICA INSTANCIA/No son apelables. Mínima cuantía en el código general del proceso. “Si bien es cierto que en esta ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a las incorrecciones específicas esgrimidas, o sea el defecto procedimental absoluto, enfocado en que se decretó oficiosamente una “excepción a través de auto –inexistencia del cuasicontrato de comunidad-“ (sic), y que se denegó la tramitación de la alzada, señalándose que el juicio divisorio adelantado era de mínima cuantía, y el vicio fáctico, relacionado con que se analizaron inadecuadamente los soportes recopilados durante el prenombrado negocio, lo cual condujo a declarar probada ex officio la susodicha defensa.
Así, en el horizonte de sustentar esta posición, conviene recordar que la primera falencia enunciada, es decir la incorrección procedimental absoluta, se produce cuando el juez transgrede las solemnidades del trayecto ritual adelantado o el cauce estipulado por el ordenamiento para realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo las etapas que integran el proceso o aquéllas en que las partes pueden ejercer su defensa.
Por lo tanto, la irregularidad comentada se presentará de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos jurídicos; (ii) que tal yerro sea protuberante e incida en el pronunciamiento emitido; (iii) que de ningún modo provenga del afectado; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Puestas en ese orden las cosas, en lo que corresponde al asunto particular, de ninguna manera puede colegirse que se hubiera presentado la descrita irregularidad, en tanto que, en primer lugar, la emisión del proveído datado a 7 de septiembre de 2016, por el cual se denegó la solicitada división, al encontrarse ausente el referido cuasicontrato de comunidad (disco compacto obrante a fl. 28, cdno. ppal.), se fundó en lo previsto por el art. 470 del Código Instrumental Civil, aplicable para la época, siendo que tal canon consagró que aquel tipo de controversia se solucionaba mediante interlocutorio, en el cual tenían que exponerse las razones que conducían a desestimar las aspiraciones planteadas, de haber lugar a ello, como ocurrió en esta ocasión, reconociéndose la ausencia de la citada figura de comunidad; y, en segundo término, que para la data de interposición del pleito partitivo -21 de enero de 2015- (cd en cita), ya habían comenzado a operar las cuantías previstas por el art. 25 del Estatuto General del Proceso, el cual cobró vigencia el 1º de octubre de 2012, a tenor de lo normado por el art. 627 ibidem; normativa aquella que estableció que eran de mínima cuantía los asuntos cuyas pretensiones no sobrepasaran los 40 salarios mínimos, es decir $25.774.000,oo m.c., para 2015; litigios que serían resueltos por los juzgadores civiles municipales en única instancia, conforme a lo estipulado por el num. 1º del art. 17 de la Obra Normativa en referencia. Ahora, el juicio divisorio que nos concita jamás sobrepasó el enunciado quantum, en vista de que el valor de las pretensiones insertas en la demanda se fijó en $20.000.000,oo (fls. 2 a 7, cdno. de copias digitales del informativo obrantes a fl. 28 del tomo 1), lo que implicó, tal como fue expuesto y esclarecido tanto por el enjuiciador municipal comprometido como por la funcionaria jurisdiccional que dirimió la queja impetrada, que en tal contexto resultaba improcedente la alzada promovida, en tanto que el denotado recurso exclusivamente era viable frente a providencias de primera instancia, no respecto de conflictos de única instancia, como el aquí analizado –art. 321 del C.G.P.-; argumento este que responde a una interpretación aceptable de las especificadas disposiciones y que se compadece con su contenido y alcances.” CITAS: C Const., sentencias T-1180 de 8/11/2001, T-1246 de 11/12/2008, T- 582 de 19/07/2012 y T-1049 de 3/12/2012, entre otras.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00138-00/0324. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación desatar la reclamación de protección incoada por FRANCY ELENA OCAMPO GONZÁLEZ contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ y CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
II.- SÍNTESIS DE LOS ACTOS DESARROLLADOS: A.- LA DEMANDA DE TUTELA: La parte actora relató que dentro del proceso divisorio que instauró contra JORGE MARIO LÓPEZ OROZCO y OTROS, el despacho municipal comprometido emitió auto calendado a 7 de septiembre de 2016, a través de la cual oficiosamente declaró probada la excepción de inexistencia del cuasicontrato de comunidad; actuación que en su criterio resultaba viable solamente por sentencia, ora que tal determinación no se compadecía con lo probado en el curso del juicio.
Por otro lado, anotó que frente a la descrita providencia entabló reposición y en subsidio apelación, siendo que se desestimó el primer mecanismo de protesta y se desautorizó el segundo, mediante resolución fechada a 26 de octubre del año en cita. Para terminar, advirtió que promovió el recurso de queja en cuanto a lo resuelto sobre la alzada, el mismo que fue dirimido de forma adversa a sus intereses por la célula judicial del circuito, con fundamento en que el trámite adelantado era de mínima cuantía, a pesar de que el susodicho trayecto divisorio se comenzó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, estando catalogado, según el valor de las pretensiones, como uno de menor cuantía. En ese sentido, alegó que se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que por consiguiente debía decretarse la nulidad de lo actuado por los encartados administradores de justicia, ordenándose al accionado JUZGADO CIVIL MUNICIPAL que solucionara de fondo lo concerniente a la venta o división del inmueble objeto del asunto.
B.- ETAPAS EFECTUADAS POR LA COLEGIATURA: La Sala admitió la solicitud de salvaguardia mediante auto adiado a 22 de junio del año que cursa. En ese ámbito, vinculó a los participantes del trayecto ritual atacado y concedió tanto a éstos como a los juzgadores perseguidos, la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El titular de la agencia judicial municipal aquí pretendida, después de exponer un resumen de las fases agotadas dentro del procedimiento controvertido, manifestó que aquéllas se acomodaron a las disposiciones aplicables y que durante su surtimiento se respetó la prerrogativa esencial de defensa.
Por otro lado, indicó que la rogante estaba asistida de herramientas alternas al accionamiento tutelar, de modo que éste era improcedente. Asimismo, aclaró que el trayecto atacado se inició cuando ya había cobrado vigor el art. 25 del Código General del Proceso, el cual llevaba a catalogar el planteado negocio como de única instancia; argumento último al que también acudió el ente jurisdiccional de circuito involucrado para sostener que era inviable la apelación propuesta por la postulante dentro del asunto divisorio.
En definitiva, alegó que la postura asumida al resolver el recurso de queja, por haberse acomodado a la especificada premisa legal, se hallaba debidamente fundada, descartándose la configuración de la vulneración endilgada. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: El Colegiado se encuentra investido de la potestad-deber para desatar el conflicto, en tanto que es el superior funcional de uno de los juzgados suplicados.
B.- LA TUTELA: Esta figura de protección, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que definen sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: (i) que se orienta a salvaguardar derechos esenciales que hayan sido socavados por la actuación u omisión de una autoridad pública o un particular, según el caso, hallándose cobijados por la noción de atributos fundantes los previstos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que está arropada de una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, finalmente, (iii) que se resuelve después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.
C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Determinados los objetivos del instrumento de resguardo aquí ejercido, le incumbe a la Judicatura estudiar si en la presente oportunidad resulta procedente concederlo; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las consideraciones vertidas en seguida: Si bien es cierto que en esta ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a las incorrecciones específicas esgrimidas, o sea el defecto procedimental absoluto, enfocado en que se decretó oficiosamente una “excepción a través de auto –inexistencia del cuasicontrato de comunidad-“ (sic), y que se denegó la tramitación de la alzada, señalándose que el juicio divisorio adelantado era de mínima cuantía, y el vicio fáctico, relacionado con que se analizaron inadecuadamente los soportes recopilados durante el prenombrado negocio, lo cual condujo a declarar probada ex officio la susodicha defensa.
Así, en el horizonte de sustentar esta posición, conviene recordar que la primera falencia enunciada, es decir la incorrección procedimental absoluta, se produce cuando el juez transgrede las solemnidades del trayecto ritual adelantado o el cauce estipulado por el ordenamiento para realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo las etapas que integran el proceso o aquéllas en que las partes pueden ejercer su defensa[1].
Por lo tanto, la irregularidad comentada se presentará de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos jurídicos; (ii) que tal yerro sea protuberante e incida en el pronunciamiento emitido; (iii) que de ningún modo provenga del afectado; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Puestas en ese orden las cosas, en lo que corresponde al asunto particular, de ninguna manera puede colegirse que se hubiera presentado la descrita irregularidad, en tanto que, en primer lugar, la emisión del proveído datado a 7 de septiembre de 2016, por el cual se denegó la solicitada división, al encontrarse ausente el referido cuasicontrato de comunidad (disco compacto obrante a fl. 28, cdno. ppal.), se fundó en lo previsto por el art. 470 del Código Instrumental Civil, aplicable para la época, siendo que tal canon consagró que aquel tipo de controversia se solucionaba mediante interlocutorio, en el cual tenían que exponerse las razones que conducían a desestimar las aspiraciones planteadas, de haber lugar a ello, como ocurrió en esta ocasión, reconociéndose la ausencia de la citada figura de comunidad; y, en segundo término, que para la data de interposición del pleito partitivo -21 de enero de 2015- (cd en cita), ya habían comenzado a operar las cuantías previstas por el art. 25 del Estatuto General del Proceso, el cual cobró vigencia el 1º de octubre de 2012, a tenor de lo normado por el art. 627 ibidem; normativa aquella que estableció que eran de mínima cuantía los asuntos cuyas pretensiones no sobrepasaran los 40 salarios mínimos, es decir $25.774.000,oo m.c., para 2015; litigios que serían resueltos por los juzgadores civiles municipales en única instancia, conforme a lo estipulado por el num. 1º del art. 17 de la Obra Normativa en referencia. Ahora, el juicio divisorio que nos concita jamás sobrepasó el enunciado quantum, en vista de que el valor de las pretensiones insertas en la demanda se fijó en $20.000.000,oo (fls. 2 a 7, cdno. de copias digitales del informativo obrantes a fl. 28 del tomo 1), lo que implicó, tal como fue expuesto y esclarecido tanto por el enjuiciador municipal comprometido como por la funcionaria jurisdiccional que dirimió la queja impetrada, que en tal contexto resultaba improcedente la alzada promovida, en tanto que el denotado recurso exclusivamente era viable frente a providencias de primera instancia, no respecto de conflictos de única instancia, como el aquí analizado –art. 321 del C.G.P.-; argumento este que responde a una interpretación aceptable de las especificadas disposiciones y que se compadece con su contenido y alcances.
En ese sentido, nunca se estructuró una hermenéutica antojadiza o subjetiva de las preceptivas rituales atendibles, proclive de ser contrarrestada por conducto de amparo; circunstancia que lleva a descartar la presencia del defecto hasta ahora abordado. Por otra parte, en lo que concierne a la falencia fáctica, cabe precisar que ésta puede generarse durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos demostrativos[2], cuando las mencionadas actividades no se surtan bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa derechos elementales e influya directamente en la resolución emitida.
En fin, la falta descrita se originará si el administrador de justicia se abstiene de valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, aprecia soportes inadmisibles, toma como acreditado un hecho sin estarlo u otorga a los elementos de juicio incorporados un contenido del que carecen. Sin embargo, en el actual evento de ningún modo se avista que el despacho municipal reclamado hubiera valorado los aportados mecanismos de convicción de forma caprichosa o arbitraria, sino que su evaluación sobre el particular se avista sensata, advirtiéndose que en ese escenario, el titular de aquella célula judicial estableció cuáles probanzas documentales y testimoniales conducían a afirmar que no existía una comunidad entre la demandante y los restantes involucrados en el trámite; amén de que puntualizó la información, los aspectos y resultados arrojados por los anotados medios de persuasión que permitían llegar a la mencionada conclusión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra, contrario a lo esgrimido por la tutelante, que jamás se cometió una incorrección de tal magnitud al estudiar las indicadas herramientas de certitud, de la que se derivara una transgresión de garantías fundamentales, avistándose más bien que las alegaciones esbozadas por aquella ciudadana surgen como una simple diferencia de criterio con la posición de la perseguida entidad judicial municipal; desacuerdo que por responder a esa índole no es suficiente para asegurar la configuración de una conculcación proclive de ser enervada por vía de salvaguardia[3].
De este modo, el medio de protección que nos concita es inviable, pues se ha formulado como si se tratara de una instancia adicional, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue desatado por los jueces competentes, bajo los postulados de la autonomía e independencia jurisdiccional[4]. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En consecuencia, se declarará improcedente la custodia supralegal procurada.
IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las argumentaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1180 de 8/11/2001, T-1246 de 11/12/2008, T-582 de 19/07/2012 y T-1049 de 3/12/2012, entre otras. [2]. Corp. cit., decisión T-505 de 7/06/2010. [3].
CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010. [4]. Ejusdem, fallos de de 16/02/2010, de 4/03/2010, de 29/10/2010, entre otros, y C Const., providencia T-217 de 23/03/2010.