Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00096-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-07-06

Sujetos procesales: JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA

INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela contra actuaciones judiciales, debe promoverse con proximidad al hecho que se denuncia vulnerador y, además, solo será procedente en la medida que se hayan agotado los recursos pertinentes al interior de la actuación judicial reprochada. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00096-00/0228. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver la demanda de protección formulada por JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objetivo de que fuera restablecido el derecho fundamental al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES: A.- LA RECLAMACIÓN DE TUTELA: El demandante relató que a través de la correspondiente escritura pública formalizó la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado por los ritos católicos y que había contraído con PAULA ANDREA ARIZA ECHEVERRI; instrumento en el que se estipuló que asumiría diversas obligaciones relacionadas con la manutención de sus hijas menores de edad.

Seguidamente, señaló que esa última cláusula fue despojada tácitamente de vigencia, en tanto que volvió a convivir con la mencionada ciudadana, conformando una unión marital. Con todo, explicó que posteriormente se produjo su separación, por lo cual, a solicitud de las partes, la COMISARÍA DE FAMILIA DE SALENTO (Q.) fijó una cuota provisional de alimentos, que venía saldando cumplidamente.

De otro lado, manifestó que tal asunto fue remitido al despacho encartado y que la jueza suplicada resolvió rechazarlo, bajo el argumento de que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación -auto de 23 de agosto de 2012-, a pesar de que el expediente había sido enviado con el propósito de que se estableciera de manera definitiva la susodicha obligación alimentaria.

Así, manifestó que aquella decisión, a más de que nunca le fue notificada personalmente, por lo cual jamás se le concedió la oportunidad de contradecirla, condujo indebidamente a que recobrara vigor el compromiso que se había establecido en el prenombrado documento escriturario. Adicionalmente, señaló que PAULA ANDREA ARIZA, con apoyo en ese soporte protocolario, adelantó en su contra un trámite ejecutivo, en cuyo escenario, la célula judicial rogada profirió el respectivo mandamiento de pago y decretó la medida de embargo sobre la totalidad de los inmuebles que le pertenecían -proveído adiado a 9 de noviembre de 2016-, lo cual lo privó de los recursos necesarios para su subsistencia y la de sus descendientes, ya que se dedicaba a la negociación de los mencionados bienes raíces.

De ese modo, indicó que se le causaría un perjuicio irremediable en caso de que la problemática expuesta no fuera solucionada por vía de amparo, advirtiendo que el citado derrotero coactivo se encontraba suspendido, puesto que interpuso, aparte del recurso de reposición frente a la mentada providencia de desembolso forzado, una solicitud para que la juzgadora reclamada se declarara impedida, en virtud de que tenía una amistad íntima con la allí postulante.

En definitiva, buscó que se dejaran sin efectos las especificadas determinaciones. B.- ACTOS EFECTUADOS POR LA SALA: La Corporación admitió la solicitud de salvaguardia mediante resolución calendada a 4 de mayo del año en curso. En ese contexto, dispuso la vinculación de quien participó en los asuntos controvertidos y concedió al extremo encartado la oportunidad para exponer sus razones de contradicción. Posteriormente, una vez recibidas las respuestas de los integrantes de la parte suplicada, emitió la sentencia de rigor, adiada a 15 de mayo de la presente anualidad, la cual fue impugnada por el interesado; mecanismo de protesta que se concedió a través de proveído fechado a 22 de mayo consecutivo.

En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del mencionado fallo, por no haberse notificado la acción tutelar a los AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –interlocutorio de 9 de junio de 2017-. Ante el referido panorama, la Judicatura dictó el correspondiente auto de obedecimiento, el cual se expidió el pasado 22 de junio, disponiendo el noticiamiento echado de menos. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La convocada PAULA ARIZA sostuvo que las actuaciones desarrolladas por el ente jurisdiccional perseguido se acomodaron a derecho y que ella siempre enteró al tutelante de las acciones que promovió. Asimismo, precisó que dejar sin piso la providencia fechada a 23 de agosto de 2012, implicaría transgredir los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, mientras que era inviable privar de juridicidad al interlocutorio de 9 de noviembre de 2016, por cuanto el procedimiento se hallaba en curso, siendo ese el contexto preciso para plantear las inconformidades hoy enarboladas.

Finalmente, clarificó que la actuación emprendida ante la COMISARÍA DE FAMILIA nunca tuvo como objeto la determinación de una cuota de alimentos y que tal autoridad la impuso abusivamente, por lo que desplegó los actos a que había lugar ante el juzgado pretendido, desembocando ello en la controvertida decisión de rechazo. Por su parte, la agencia judicial accionada puntualizó: (i) que la prenombrada COMISARÍA ordenó de modo indebido que el aquí impetrante cubriera un compromiso alimentario, cuando el mismo ya se había convenido libre y voluntariamente por los interesados en escritura pública, de suerte que solamente procedía su revisión o modificación por la vía ordinaria; motivos que llevaron a privar de efectos la determinación examinada, siendo que esta medida fue notificada a las partes por estados, enviándose además una comunicación al rogante, sin que éste acudiera a indagar sobre el resultado del trámite;

(ii) que si bien el incoante, en el marco del pertinente juicio compulsivo, instauró recusación, esta figura no prosperó, encontrándose en curso la queja disciplinaria y el asunto penal que aquél formuló, ora que también se estaba surtiendo el traslado de la reposición entablada respecto de la orden de cubrimiento forzado, proceder que se inició después de que cesara la suspensión del trayecto ritual, provocada en razón de la mentada recusación;

(iii) que la salvaguardia instada frente al auto expedido en 2012, escapaba del principio de inmediatez; y, para culminar, (iv) que el actor contaba con herramientas alternas para proponer sus reparos, a título de ejemplo, el medio ordinario enderezado a procurar la regulación de las cautelas decretadas, en caso de considerarlas excesivas.

La PROCURADORA JUDICIAL II EN ASUNTOS DE FAMILIA manifestó que el atendido accionamiento resultaba improcedente, en vista de que no fue interpuesto en un lapso razonable; amén de que el reclamante estaba asistido de otras vías para buscar la restauración de sus prerrogativas. Finalmente, la DEFENSORÍA DE FAMILIA optó por guardar silencio.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad-deber para resolver el conflicto, ya que es el superior funcional de la entidad judicial encartada. B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN UTILIZADO: La tutela, erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las referentes a la dignidad humana.

Igualmente, debe destacarse que el estudiado dispositivo jurídico responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; ora que se resolverá previo el agotamiento de una tramitación sumaria, breve y preferente, conformada por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances del medio de resguardo que nos ocupa, le corresponde a la Sala establecer si es procedente su concesión; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Para comenzar, es necesario iterar que el postulante ha controvertido en esta oportunidad dos decisiones: (i) la referente al rechazo del asunto que fue dirigido con destino al despacho rogado por la COMISARÍA DE FAMILIA DE SALENTO –providencia de 23 de agosto de 2012-; y, (ii) la concerniente a la expedición del mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por PAULA ANDREA ARIZA contra el peticionario –determinación de 9 de noviembre de 2016-.

Ahora, delanteramente, como premisa conceptual, es necesario explicar que el amparo de índole superior resulta viable frente a las actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y de subsidiariedad.

Sin embargo, en lo que incumbe a la resolución inicialmente puesta en entredicho, se colige que el referido presupuesto de temporalidad en lo absoluto se ha cumplido, ya que aquella decisión fue proferida el día 23 de agosto de 2012 (fls. 133 y 134, cdno. ppal.), siendo que la demanda tutelar que captura nuestra atención se impetró el 3 de mayo del año que cursa, es decir en un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a tal instrumento tuitivo[2].

En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los mecanismos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto indefinidamente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el pretensor pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la detectada tardanza[4], sin que en ese ámbito pueda aceptarse como causa de la demora la falta de noticiamiento personal en cuanto al analizado proveído, en vista de que esa forma de publicitación, conforme lo había estipulado el art. 314 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, era procedente de manera exclusiva respecto del auto por el que se ordenaba el traslado de la demanda, del que libraba el mandamiento de pago o del primer pronunciamiento que se dictara en todo proceso, evidenciándose que la determinación de rechazo no encuadró en ninguna de las enlistadas categorías, ni siquiera, contrario a lo esgrimido por el impetrante, en la última clasificación señalada, puesto que ella hacía alusión a la decisión inicial que se hubiera expedido en un trámite formalmente abierto, lo que no ocurrió en el asunto particular, en tanto que la actuación se desestimó de plano, lo cual equivale a decir que nunca se comenzó realmente el procedimiento, imposibilitándose la materialización del enteramiento personal, más todavía cuando no alcanzó a constituirse el lazo jurídico ritual en el que participara el aquí petente y que llevara a informarle sobre lo definido.

Con todo, se destaca que la célula jurisdiccional reclamada agotó el noticiamiento por conducto de estado y adicionalmente remitió una comunicación al deprecante el día 4 de octubre de 2013, aunque, como se ha visto, no resultaba necesario (fls. 134 anverso y 137, tomo 1), de manera que aquel ciudadano efectivamente conoció lo dictaminado por la juzgadora convocada, a pesar de lo cual, incluso si se tomara en cuenta esa última actividad de enteramiento, dejó de utilizar en el mentado interregno razonable de 6 meses el accionamiento enderezado a salvaguardar las prebendas supuestamente conculcadas.

Por otro lado, en torno al interlocutorio emitido el 9 de noviembre de 2016, ha de ponerse de presente que en lo absoluto se acató el requerimiento general de procedibilidad tocante a la residualidad de la súplica de preservación, el cual se conecta con aquel que exige que toda situación relacionada con el juicio se alegue en ese mismo contexto; lineamiento que hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa[5], con lo que se garantizan los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. En este mismo escenario y con estribo en el comentado postulado, es decir el de subsidiariedad de la salvaguardia, debe agregarse que tampoco es viable tal instituto de protección cuando se encuentra en curso la vía alterna para obtener una resolución sobre el caso, en tanto que de emitirse un pronunciamiento en la senda tutelar, se estaría desatando prematuramente el pleito, invadiéndose la esfera propia del juzgador al que se le ha encomendado la tarea de dirimir la contienda[6].

Así pues, en lo referente al evento particular, ha de anotarse, en primer lugar, que el incoante, como lo ha reconocido en el libelo introductorio (fl. 17, 1er. legajo), interpuso frente al aludido proveído el recurso de reposición, siendo que este mecanismo de defensa todavía se halla pendiente de definición, de forma que no resulta factible que la presente Judicatura anticipe un pronunciamiento en punto a los aspectos allí discutidos; y, en segundo término, que es factible que el promotor del actual asunto acuda a las restantes herramientas legales previstas a fin de plantear inconformidades como las que nos concitan, lo que debe efectuarse dentro del identificado negocio coercitivo, como escenario propicio para discutir temáticas referentes a la exigibilidad del soporte fundamento de la coacción y los alcances de las figuras preventivas ordenadas.

Aunado a estas disquisiciones, es necesario precisar que el medio ordinario en transcurso y los restantes dispositivos indicados no pueden desplazarse bajo el razonamiento expuesto por el petente, en el sentido de que el resguardo es más eficaz, en virtud de su celeridad, habida cuenta de que ello significaría autorizar el uso de la tuición para fines ajenos a su naturaleza, ocasionando que los mecanismos apropiados para ello pierdan su razón de ser, desquiciándose los estamentos y competencias establecidos por el ordenamiento para cada tipo de controversia[7].

Finalmente, huelga decir que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora que el tiempo que tardó el solicitante en acudir a la custodia de tinte superior, desde el proferimiento de la primera decisión cuestionada, desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.

D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción entablada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la reclamación de protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con impedimento SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].

Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros. [6].

CSJ., STC de 31/07/2009. [7]. C Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010.