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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00142-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-07-06

Sujetos procesales: JOSÉ OBED CASTAÑO ECHEVERRY JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO Y OTROS

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/Acción de tutela contra actuación judicial promovida por los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en ambas instancias. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00142-00 (0329) Armenia, Quindío, seis de julio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 240 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por José Obed Castaño Echeverry contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00110 promovido por Sérvulo, Fenibar de Jesús y Olga Duque López contra José Obed Castaño Echeverri y Mario Mora Ocampo.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional a los derechos al debido proceso, para lo cual solicitó que se aplazara el remate del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo (fls. 1 y 2 c. 1). El promotor del amparo expuso que el juzgado denunciado denegó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, mediante proveído de 6 de abril de 2016, petición presentada el 15 de febrero de 2016 (fl. 6 c. 1) tanto por el apoderado de los demandantes, como por el accionante;

A juicio del peticionario, la providencia mencionada viola sus derechos, pues el juzgador dejó de apreciar el documento en que el apoderado de los ejecutantes declaraba “a paz y salvo” a los ejecutados (fls. 5,6, 9 y 10), omisión que según el tutelista, el funcionario motivó erróneamente bajo el argumento de que el poder al abogado de los ejecutantes había sido revocado (fl. 6); para el peticionario, el profesional del derecho tenía vigente su mandato al tiempo del documento invocado lo que atribuía validez al pago recibido; además, tal resolución judicial únicamente tuvo en cuenta la solicitud de los demandantes, sin percatarse que también se encontraba firmada por el accionante.

En las condiciones descritas, según el accionante, la continuación del proceso ejecutivo constituye un perjuicio económico, por lo cual, solicitó la suspensión el remate fijado para 19 de julio de 2017; también expuso, que había presentado un memorial el 15 de febrero de 2016, para que se terminara el proceso, sin que el juzgado accionado hubiera dado respuesta (fl. 2). 2.

El juzgado accionado contestó que ningún derecho fundamental había quebrantado, para lo cual, en primer lugar, expresó que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas con el propósito de terminar el proceso. Así, las peticiones presentadas el 15 de febrero, 26 de mayo y 21 de octubre de 2016, fueron resueltas negativamente en autos de 6 de abril, 23 de agosto y 9 de noviembre del mismo año; en segundo lugar, advirtió que ningún recurso se interpuso contra el auto reprochado de 6 de abril de 2016, por lo cual se encuentra en firme (fls. 55 a 56).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo se declarará improcedente, pues la problemática que el accionante expone ya fue sometida a decisión y resuelta en ambas instancias por el juez de tutela, proveídos que alcanzaron ejecutoria y, por lo tanto, descartan de plano otro pronunciamiento acerca de los hechos y derechos constitucionales denunciados y debatidos, ante la presencia de la cosa juzgada constitucional.

Así, las pruebas aportadas al trámite permiten inferir, que los hechos sometidos a juzgamiento ahora, coinciden con los decididos anteriormente por esta Colegiatura y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, identidad que se pudo constatar con la copia de las sentencias proferidas por estas Corporaciones que se allegaron al expediente (fls. 68 a 81); de donde se sigue que la situación fue juzgada previamente sin prosperidad de las pretensiones, a pesar de que entonces el accionante fue Mario Mora Ocampo y vinculado José Obed Castaño Echeverri, que ahora pretende infructuosamente reciclar el debate ya superado enantes con su presencia. En efecto, la petición constitucional allí resuelta tenía como propósito el decaimiento del auto proferido el 6 de abril de 2016, mediante el cual se denegó la terminación del proceso ejecutivo, debido a la carencia de poder del sedicente abogado de los ejecutantes y correlativamente la suspensión del remate del bien inmueble perseguido dentro el ejecutivo (fls. 68 y 73 c. 1), de ahí que se encuentra una identidad de pretensiones entre la acción de tutela presentada con anterioridad (fls. 68 a 81) y la de ahora (fls. 1 a 28); solicitudes que resueltas y firmes, impiden un nuevo pronunciamiento judicial al respecto, todo lo cual descarta la nueva intervención del juzgador constitucional.

Por otro lado, tampoco puede concederse el amparo constitucional para proteger el derecho de petición, aun si fuera procedente dentro de un proceso judicial, pues la solicitud presentada por el accionante el 15 de febrero de 2016 (fls. 2 y 57 cd c. 1), fue resuelta negativamente por el despacho accionado mediante el auto de 6 de abril del mismo año (fl. 57 cd c. 1), que es objeto de reproche principal en la tutela de antes y la de ahora.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por José Obed Castaño Echeverry contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00110 promovido por Sérvulo, Fenibar de Jesús y Olga Duque López contra José Obed Castaño Echeverri y Mario Mora Ocampo.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00142-00 (0329) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00142-00 (0329) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00142-00 (0329)