TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual se promueve el amparo por aducir el actor que un juez perdió competencia por transcurrir el periodo de un año contemplado en el artículo 121 del CGP “La tutela será declarada improcedente, pues los accionantes se abstuvieron de ejercer su derecho de defensa en el escenario natural dispuesto para ello, ausencia que impide el progreso del amparo ante la falta de subsidiariedad de la pretensión constitucional… En el caso concreto, la solicitud de declaratoria de incompetencia debe estimarse como una petición de nulidad (fl. 24 c. 2), pues ningún otro significado puede atribuirse al acto mediante el cual, la parte insta al juez para que se separe del conocimiento del proceso ante una causal que denuncia como viable para que el funcionario pierda la competencia. Ahora bien, el itinerario del proceso muestra que los accionantes ningún medio de crítica propusieron contra la decisión que resolvió adversamente la petición de nulidad (fls. 28 y 29 c. 2), misma que era pasible de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., omisión que soslaya el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario original diseñado para hacerlo, situación que descarta las posibilidades de gestionar el amparo con éxito.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00131-00 (0303) Armenia Quindío, cuatro de julio de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 232 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Andrei, Nikolai, Alexei y Francina Hernández Luna, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia, así como Luz Miriam Molina de Cardona.
ANTECEDENTES Los accionantes pretendieron la protección constitucional al debido proceso y a la defensa, para lo cual requirieron que se declarara incompetente al juzgado accionado para continuar con el conocimiento del proceso y, en consecuencia, se anularan todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha en que el juzgado había perdido la competencia (fl. 9 c. 1).
Los promotores del amparo expusieron que habían solicitado al juzgado accionado que se declarara incompetente para continuar con el trámite del proceso de nulidad del trabajo de partición de los bienes adjudicados en la sucesión intestada de José Huber Hernández Zamora, pues ya había transcurrido el año para dictar sentencia, previsto en el artículo 121 del C.G.P., sin que el juzgado hubiera proferido tal decisión. Para el censor, el despacho excusó una interrupción inexistente del proceso, contabilizó inadecuadamente los términos procesales y prorrogó extemporáneamente el término para dictar la sentencia. Contra dicha providencia los accionantes aseguraron que ningún recurso interpusieron, porque las normas procesales impedían tal impugnación. La Procuradora Judicial para Asuntos de Familia resaltó la contabilización equivocada de los términos procesales que había realizado el juzgado accionado para negar la solicitud de incompetencia, pues ningún descuento por días de vacancia judicial o cierre del juzgado podía tenerse en cuenta, máxime que el trámite de recursos de apelación ninguna interrupción del proceso implica (fls. 49 a 51 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela será declarada improcedente, pues los accionantes se abstuvieron de ejercer su derecho de defensa en el escenario natural dispuesto para ello, ausencia que impide el progreso del amparo ante la falta de subsidiariedad de la pretensión constitucional. En efecto, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, la subsidiariedad, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.
Así, el requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados dentro de la queja constitucional, así como usar todos los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición que denuncia en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional.
En el caso concreto, la solicitud de declaratoria de incompetencia debe estimarse como una petición de nulidad (fl. 24 c. 2), pues ningún otro significado puede atribuirse al acto mediante el cual, la parte insta al juez para que se separe del conocimiento del proceso ante una causal que denuncia como viable para que el funcionario pierda la competencia. Ahora bien, el itinerario del proceso muestra que los accionantes ningún medio de crítica propusieron contra la decisión que resolvió adversamente la petición de nulidad (fls. 28 y 29 c. 2), misma que era pasible de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., omisión que soslaya el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario original diseñado para hacerlo, situación que descarta las posibilidades de gestionar el amparo con éxito.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Andrei, Nikolai, Alexei y Francina Hernández Luna, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor y el Procurador Judicial en asuntos de familia, así como Luz Miriam Molina de Cardona. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00131-00 (0303) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00131-00 (0303) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00131-00 (0303)