Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00107-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-07-04

Sujetos procesales: MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA CAFESALUD EPS-S Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia en relación con una patología en particular según próximos servicios. Relación con el principio de economía en la administración de justicia. “Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por el a quo, pues corresponde a CAFESALUD EPS-S, autorizar y entregar los suplementos que requiere el accionante, así lo ordenado se encuentre por fuera del P.O.S., pues la entidad prestadora de salud tiene la posibilidad de iniciar los trámites tendientes a obtener el recobro por el servicio prestado ante el ente territorial.

A su vez, la mencionada entidad debe suministrar el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con la patología que da lugar a estas actuaciones. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que persigue que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el petente del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata al accionante… De otra parte, la Sala estima que no es dable exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales.” ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-03-002-2017-00107-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0300 RAD.

INT. 117/17 ACCIONANTE: MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA ACCIONADOS: CAFESALUD EPS-S Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 233 Armenia, Q., cuatro de julio de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA contra CAFESALUD E.P.S-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se autorice y entregue suplemento Ensoy Digest Lata. Como supuestos fácticos relató que su médico tratante ordenó el suministro del medicamento pretendido, sin que le haya sido dispensado hasta la data del requerimiento de amparo. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, instó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ningún derecho fundamental del accionante ha vulnerado, además de no tener competencia para ejecutar las pretensiones elevadas, correspondiéndole ello a CAFESALUD E.P.S-S. 1.2.2.- CAFESALUD E.P.S-S, adujo que el suplemento requerido no fue debidamente justificado con el fin de que fuera autorizado como medicamento NO POS y agregó que no se encuentra consignada la falta de capacidad económica del actor para costear el servicio. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 9 de mayo de 2017, ordenó a CAFESALUD E.P.S-S, que adelante las gestiones pertinentes tendientes a entregar al promotor el suplemento prescrito. 1.4.- CAFESALUD E.P.S.-S impugnó la providencia y afirmó que el insumo nutrición avanzada ENSOY DIGEST X 400 GR, no se encuentra incluido en el POS, por lo que, de conformidad con la Ley 1479 de 2015, corresponde a la Secretaría de Salud Departamental el suministro del mismo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona diagnosticada con “MEGACOLON-NO CLASIFICADO Y DESNUTRICIÓN PROTEICALORICA LEVE”, por lo que requiere el suplemente nutritivo, que le fue prescrito por el médico tratante con el fin de cumplir con el tratamiento ordenado, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud del amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por el a quo, pues corresponde a CAFESALUD EPS-S, autorizar y entregar los suplementos que requiere el accionante, así lo ordenado se encuentre por fuera del P.O.S., pues la entidad prestadora de salud tiene la posibilidad de iniciar los trámites tendientes a obtener el recobro por el servicio prestado ante el ente territorial.

A su vez, la mencionada entidad debe suministrar el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con la patología que da lugar a estas actuaciones. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que persigue que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el petente del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata al accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que CAFESALUD EPS-S, debe brindar todos los servicios ordenados por el médico tratante- en su totalidad-, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” En ese orden de ideas, CAFESALUD EPS-S, debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.7.- De otra parte, la Sala estima que no es dable exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales. 2.8.- No obstante lo dicho respecto del acierto del a quo en el fallo estudiado, la Corporación observa que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se cometió la siguiente imprecisión, la cual aparece en el ordinal segundo: el mandato tutelar fue direccionado con cargo al representante legal de CAFESALUD E.P.S-S, cuando internamente la entidad posee un manual de funciones, además de existir la delegación de las mismas, por lo cual, al no encontrarse comprobado que el representante legal de la entidad es el responsable de dar cumplimiento a la orden impartida, se hace necesario modificar para excluir la mencionada expresión, como tampoco está acreditado que a ese funcionario se le haya vinculado específicamente al trámite constitucional que nos ocupa para que ejerza su derecho de defensa. 2.9.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado; no obstante, modificara el ordinal segundo conforme lo señalado en la parte motiva. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR para excluir del ordinal segundo la expresión “al representante legal”, conforme lo argumentado en la parte motiva. Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo pronunciado el 9 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por MAGNO ALEJANDRO SEGURA ZAPATA contra CAFESALUD EPS-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO