Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00137-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-07-05

Sujetos procesales: LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL

HECHO SUPERADO. DERECHO DE PETICIÓN/ “en el sub lite se ha configurado un hecho superado, puesto que la petición del accionante ya obtuvo respuesta y fue enviada por correo certificado a la dirección suministrada por el actor, con lo que el derecho del petente se satisfizo” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00137-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0321 RAD.

INT. 122/17 ACCIONANTE: LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 234 Armenia, Q., cinco de julio de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó de ordene al accionado que “responda la solicitud que le realice (sic) el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que con el fin de acudir al Juez Laboral instó a la accionada el día 26 de abril “copia autentica con constancia de depósito de la convención colectiva, denominada acuerdo integral entre el gobierno, el seguro social y sintraseguridadsocial”, sin que hasta el momento de formular esta acción se encontrara satisfecha. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación al accionado, quien, a través de la JEFE ENCARGADA DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, expresó que el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GARCÍA, dio respuesta en forma clara y precisa al peticionario, según radicado No. 08SE2017332100000011971 de 28 de junio de 2017, remitida al lugar de residencia indicado en el derecho de petición. Por lo anterior, solicitó a la Sala abstenerse de tutelar los derechos fundamentales acusados por el accionante y, en su lugar, se declare el hecho superado, por cuanto la entidad accionada ya emitió la pertinente respuesta. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Con el entramado de la acción emprendida y los pronunciamientos que se glosan en el expediente, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que nos lleve a declarar la configuración de un hecho superado, alegado por la autoridad convocada. 2.3.- En relación a la figura jurídica colacionada, la carencia actual de objeto por ocurrencia de un hecho superado, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”.

(Resaltado fuera del texto). 2.4.- En el caso que nos atañe, el accionante relató que había elevado, sin éxito, un derecho de petición ante el MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL. Como demostrativo de su aserto, trajo la prueba documental visible a folio 4 del legajo, donde se ve la copia de la solicitud calendada a 26 de abril de 2017, suscrita por el pretensor y dirigida a “Señores: MINISTERIO DE TRABAJO – Grupo de Archivo Sindical”, a fin de obtener: “COPIA AUTENTICA CON CONSTANCIA DE DEPOSITO de la convención colectiva, denominada ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL SEGURO SOCIAL Y SINTRASEGURIDADSOCIAL”.

Asimismo, a folio 14 del cuaderno formado para esta actuación, obra copia de la respuesta a la petición brindada por el MINISTERIO DEL TRABAJO dependencia GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, por medio de la cual se dio a conocer al tutelante que el pasado 28 de junio de 2017 se proveyó su requerimiento, remitiéndole en 44 folios “copia autentica en la convención colectiva 2001 – 2004 entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical Sintraseguridad Social”.

Asimismo, hizo conocer que dicha contestación fue enviada por correo a la dirección suministrada por el actor, por conducto de la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A., 472. 2.5.- En este orden de ideas, la Sala estima que el MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL respondió de fondo al derecho de petición ejercido por LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, pues le expidió copia auténtica de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical Sintraseguridad Social, tal como había sido deprecado por el suscriptor del pedimento y despachada a la dirección que él aportó. En esa perspectiva, se vislumbra que lo buscado por LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL con la acción constitucional de marras, fue resuelto por el MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL (fl.14). 2.6.- Así las cosas, la Sala colige que en el sub lite se ha configurado un hecho superado, puesto que la petición del accionante ya obtuvo respuesta y fue enviada por correo certificado a la dirección suministrada por el actor, con lo que el derecho del petente se satisfizo, sin que para este asunto tenga implicación alguna que la respuesta esté o no acorde con sus anhelos, pues el núcleo esencial del derecho de petición es la respuesta mas no el alcance y contenido de la misma. 3.- DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse constatado que se consolidó una cesación de la vulneración aducida, se impone la denegación de la acción de tutela, sin dejar de exhortar que la entidad responda siempre con mayor prontitud los derechos de petición, pues en caso de reincidir ameritará las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por LUIS GERMÁN LÓPEZ SABOGAL, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, y DECLARAR que en este episodio se configuró un hecho superado. Segundo: ADVERTIR al MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, que no vuelva a incurrir en tardanza en la respuesta a los derechos de petición que se le insten, pues en caso de reincidir ameritará la imposición de las correlativas sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO