Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00141-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-07-06

Sujetos procesales: DEIBY MEJÍA GRISALES NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: COMANDANTE DEL BATALLÓN ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ y del COMANDANTE DE LA BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6).

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES/Obligación de las autoridades militares de expedir los informativos administrativos a favor de los activos que bajo su mando sufrieren algún tipo de lesión. CITAS: artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 20 del decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00141-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0328 RAD.

INT. 123/17 ACCIONANTE: DEIBY MEJÍA GRISALES ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL VINCULADOS: COMANDANTE DEL BATALLÓN ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ y del COMANDANTE DE LA BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 239 Armenia, Q., seis de julio de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por DEIBY MEJÍA GRISALES en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cuyo trámite se vinculó al COMANDANTE DEL BATALLÓN ASPC No. 8 CACIQUE, CALARCÁ y al COMANDANTE DE LA BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En concreto, clamó que se ordene al accionado “la inmediata elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión a que tiene derecho”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que fue reclutado por el Ejército Nacional al servicio del Batallón de ASPC No. 8 Cacique, Calarcá; que, posteriormente fue remitido a la Base Militar de Piedras Tolima (Biter 6), donde en el mes de enero de 2017, mientras se dirigía a la Plaza de Armas pisó mal y sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha, suceso que informó inmediatamente al Comandante del Pelotón; que fue remitido al dispensario y le suministraron Diclofenaco, pero, al persistir el dolor, fue remitido a Ortopedia y le realizaron resonancia magnética de rodilla, obteniendo como resultado “distensión de ligamento cruzado anterior”; que elevó petición al accionado solicitando la elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión; que mediante oficio 20176080817981 de 19 de mayo de 2017, el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada le informó que remitía su solicitud por competencia al Comando de Personal en Bogotá, pero fue devuelto por esta ultima el 6 de junio del mismo año por competencia, sin que a la fecha, ninguna de las dos entidades haya dado respuesta de fondo a la solicitud. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados, el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 8 Cacique Calarcá Teniente Coronel DEIVER RODRIGUEZ GALÁN allegó pronunciamiento (fls. 31-32), informando que mediante oficio No. 1912 se otorgó respuesta al peticionario solicitando el envío del informe suscrito por el Soldado Regular Mejía Grisales con testigos, fotocopia de cédula al 150% e historia clínica, con el fin de verificar la documentación y elaborar el informe administrativo por lesión, por lo cual pidió se desestimen las pretensiones y se requiera al actor para el envío de los documentos, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar, hasta la fecha de la presentación de esta acción, con la elaboración del informe administrativo por lesión. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, es menester traer a colación el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que consagra:

ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (Resaltados de la Sala). Y, a su vez, el artículo 25 preceptúa:

ARTÍCULO

25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

De las anteriores disposiciones normativas se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe respectivo del personal bajo su mando, el cual deberá elaborarse dentro del término de dos meses, contados a partir del momento en que se tenga noticia del accidente. 2.4.- En este asunto, el accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada la elaboración del informe administrativo por lesión. 2.5.

Se observa en el expediente, que a folio 19 milita respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, otorgada por el Teniente Coronel Mauricio García Hillon, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada, por medio de la cual le informó lo siguiente: “se remitió por competencia al comando de personal en la ciudad de Bogotá mediante oficio 20176082228033 de fecha 19 de mayo del 2017”.

A folio 21, se visualiza la respuesta suministrada por el Coronel William Eduardo Padilla Ospina, Oficial de Evaluación y Seguimiento Comando de Personal a la petición elevada por el apoderado del accionante, a través del cual le comunicó que “fue remitida por competencia funcional a Batallón de A.S.P.C. No. 8 ubicado en armenia”, pues MEJÍA GRISALES, según la base de datos SIATH, fue orgánico de esa unidad táctica.

A folios 22 y 23 obra solicitud de exámenes e historia clínica, perteneciente al paciente DEIBY MEJÍA GRISALES para “CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA (CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA)”, y consulta primera vez por dolor en rodilla, calendadas al 10 de marzo de 2017. 2.6.- La Sala advierte que el plenario carece de prueba documental que de cuenta del accidente sufrido por el accionante el día 3 de octubre de 2016; sin embargo, como la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDANTE DE LA BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6), guardaron silencio durante el trámite de esta acción, se presume cierto el suceso relatado por el actor, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el que a la línea reza: “Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 2.7.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto le corresponde al Comandante o Jefe respectivo del personal bajo su mando, la elaboración del informe administrativo por lesión, en este evento al comandante del BATALLÓN ASPC NO. 8 CACIQUE, CALARCÁ, toda vez que a folio 18 del plenario, se encuentra constancia en donde figura que el señor MEJÍA GRISALES “presta su servicio militar en el batallón de A.S.P.C No. 8 cacique Calarcá”, aunado al hecho que el Coronel WILLIAM EDUARDO PADILLA OSPINA, Oficial de Evaluación y Seguimiento Comando de Personal, manifestó en la contestación realizada al apoderado judicial del actor que remitió por competencia funcional al BATALLÓN de A.S.P.C. No. 8 ubicado en Armenia, Quindío. 2.8.- Estando así las cosas, es necesario que el COMANDANTE DE LA BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6), dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada, preste su colaboración en aras de confeccionar el informe administrativo por lesión, habida cuenta que el actor mencionó que el accidente por él sufrido ocurrió en la BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6), sin que de ningún modo pueda justificarse la omisión en la elaboración de dicho informe.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante DEIBY MEJÍA GRISALES. Segundo: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN ASPC No. 8 CACIQUE, CALARCÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido DEIBY MEJÍA GRISALES en su escrito tutelar.

Tercero: ORDENAR al Comandante de la BASE MILITAR DE PIEDRAS TOLIMA (BITER 6), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada, preste su colaboración para la confección del informe administrativo por lesión de DEIBY MEJÍA GRISALES Cuarto: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO