LEGITIMACIÓN/Para el ejercicio de la agencia oficiosa es indispensable que se indiquen las razones precisas por las cuales el agenciado no puede actuar directamente, de lo contrario, la demanda de tutela debe rechazarse. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA ORTEGA MONTOYA AGENTE OFICIOSA: DENNIS MONTOYA PINZÓN ACCIONADOS: JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00085 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 92 Armenia, Quindío, junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por la señora Dennis Montoya Pinzón en nombre de María Alejandra Ortega Montoya por presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, por la actuación de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso de la agencia oficiosa donde no es la persona directamente afectada quien promueve la protección de sus derechos, por tanto, quien pretenda actuar en dicha calidad debe hacer la manifestación expresa de que así lo hace y demostrar al menos sumariamente que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha precisado que: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.
En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’ … … … … esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa.
En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado.
Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre” Si bien en este evento, la señora Dennis Montoya Pinzón, madre de la accionante, manifestó que actuaba en su nombre, no indicó los motivos por los cuales no está en condiciones de promover su propia defensa, pues el hecho de que esté privada de la libertad no es óbice para que no pueda acudir a la judicatura en búsqueda de amparo de sus derechos fundamentales, máxime cuando la señora ORTEGA MONTOYA puede presentarla a través de la oficina jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Pereira, en el que se encuentra aprehendida.
De esta manera, no se acredita ninguno de los eventos en que es posible que una persona actué en calidad de agente oficioso de otra, ya que no se indicó, ni se logra extraer del contenido de la demanda, que la señora MARIA ALEJANDRA ORTEGA MONTOYA presente alguna dificultad física o psicológica que le impida actuar en su propio nombre. En estas circunstancias, la señora Dennis Montoya Pinzón no está legitimada para promover los derechos que están radicados en cabeza de su hija quien es mayor de edad y por ende deberá rechazarse la solicitud impetrada.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por la señora Dennis Montoya Pinzón a nombre de María Alejandra Ortega Montoya, por falta de legitimación para actuar. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ