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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00079-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-06-28

Sujetos procesales: ALBA NELLY FILIGRANA VINASCO SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

HECHO SUPERADO/Entrega de medicamentos se realiza antes de dictar sentencia en el asunto que motiva la solicitud de amparo. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.” CITAS: Sentencia T-646 de 2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ALBA NELLY FILIGRANA VINASCO ACCIONADOS: SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00079-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 091 Armenia, Quindío, junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ALBA NELLY FILIGRANA VINASCO, en contra de la Dirección de Salud del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la Octava Brigada, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 y la farmacia Droservicio Ltda, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante manifestó ser paciente hipertensa y sufrir de artrosis generalizada y mala circulación, sin embargo, asegura que no recibe por parte del Dispensario Médico de la Octava Brigada y Droservicio de manera oportuna, los medicamentos que le son diagnosticados para controlar su enfermedad. Señaló de manera concreta que desde el 30 de mayo están pendientes por entregar los fármacos Antivaricoso con escina, Fracción Flavanoideno y Trandolapril y Verapamilo.

Asumido el conocimiento de la acción mediante auto del 13 de junio de 2017, se dispuso comunicar el inicio de la misma a las entidades accionadas. Mediante oficio del 16 del mismo mes, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, precisó que si bien los insumos requeridos por la demandante se encuentran dentro del Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y por tanto no requieren autorización, ese establecimiento no tiene el manejo y control de los fármacos, toda vez que las fuerzas militares tienen un proveedor externo que en este evento es el operador logístico DROSERVICIO de acuerdo al contrato No. 60 DGSM 2014.

Por lo anterior, su función es la supervisión técnica, informando los hallazgos en la prestación del servicio para que se inste al operador logístico al cumplimiento del contrato, relacionando los informes presentados en el año en curso sobre las novedades de entrega a sus usuarios. Finalizó precisando que el responsable de la entrega de medicamentos es el operador logístico Droservicio y el responsable de ejecutar las acciones para el cumplimiento de las obligaciones es el Director General de Sanidad Militar, solicitando la vinculación de su representante.

En virtud a la anterior respuesta, mediante auto del 22 del mes y año que transcurre, se dispuso vincular al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar. Finalmente, mediante constancia de llamada telefónica (folio 21) la demandante informó que el 23 de junio le fueron entregados los medicamentos que requería. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso, los hechos que generaron la interposición de la presente acción fue la omisión en la entrega de varios medicamentos que le fueron formulados a la señora MARÍA NELLY FILIGRANA VINASCO para el tratamiento de su padecimiento de hipertensión, por parte de la farmacia Droservicio y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Tal afirmación fue respaldada por la accionante quien allegó la respectiva fórmula con fecha 30 de mayo de 2017, con sello de pendiente para los medicamentos Antivaricoso con escina, Fracción Flavanoideno y Trandolapril y Verapamilo.

Sin embargo, en la actualidad y por información suministrada por la demandante se sabe que tal situación se corrigió toda vez que le fueron suministrados los mencionados fármacos, sin que se encuentra pendiente ninguno por entregar. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas por la señora MARÍA NELLY FILIGRANA VINASCO, la vulneración cesó en el momento en que Droservicio le entregó los medicamentos formulados por su médico tratante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora ALBA NELLY FILIGRANA VINASCO, en contra de Dirección de Salud del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la Octava Brigada, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 y la farmacia Droservicio.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ