DERECHO DE PETICIÓN/Congruencia de la respuesta con la solicitud. El núcleo esencial del derecho no implica una respuesta favorable al actor. La impugnación debe abordar asuntos propios de la petición y no otros que no fueron planteados en ésta. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio seis de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-87-003-2017-00022-01 Accionante HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ Apoderado MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS Accionado Policía Nacional Comando de Policía Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 076 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo a los derechos de petición y acceso a la información pública, deprecados contra la Policía Nacional y el Comando de Policía Quindío. 2.
HECHOS El ciudadano HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, señaló que debido a los sucesos presentados el 1 de marzo de 2016 con miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI “El Bosque” de la ciudad de Armenia, los cuales, en su criterio, incurrieron en abuso de autoridad y en conductas que caen en la órbita penal, procedió a la interposición de la queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Armenia; además, instauró denuncia ante la fiscalía, asignándose la radicación 630016000033201600830; también promovió la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa y la Policía Nacional-, la que se halla en trámite en el Tribunal Administrativo con sede en esta ciudad.
El actor, indicó que radicó una petición ante la Policía el 4 de abril de 2017, solicitando el DVD donde se adjuntara el registro de las grabaciones en video obtenidas el 1 de marzo del año 2016 entre las 2:00PM y las 8:00PM en las instalaciones del CAI El Bosque y sus alrededores; sin embargo, la misma no tuvo una respuesta clara, congruente y de fondo, pues de manera escueta la Policía Nacional -Comando Departamento de Policía Quindío-, mediante oficio No. S-2017-015798 del 6 de abril de 2017, no se refirió al objeto de la misma, vulnerando de esa manera los derechos de petición y de acceso a la información pública.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 12 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Policía Nacional y el Comando Departamental de Policía Quindío, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora NATALIA ANDREA RODRÍGUEZ CIFUENTES, asesora jurídica del Departamento de Policía del Quindío, se refirió al empeño tutelar e indicó que en el caso del accionante no se puso en riesgo ningún derecho fundamental, toda vez que al momento de haberse solicitado la información, la entidad mediante el oficio N. S-2017-015798/SU600SIES-29 del 6 de abril de 2017 dio respuesta, informando acerca de la no existencia del video para la fecha y hora solicitadas, ya que para ese momento se estaba en proceso de implementación y adecuación de las instalaciones del CCTV Armenia; situación dada a conocer a la entidad por medio del oficio N°. 5-2017-016808/ SUBCO-SIES-29 del 5 de abril de 2017, en el que se certifica que revisados los sistemas de grabación del CCTV de Armenia, no se halló registro de video para el 1 de marzo de 2016 entre las 14:00 y las 20:00 horas, pues el funcionamiento de la cámara de seguridad fija con cobertura en la dirección carrera 23 N° 23-86 denominada CAI “El Bosque”, con identificación N°419, comenzó con posterioridad a la fecha solicitada, de acuerdo con el contrato F-112 del Ministerio del Interior.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública invocados por el señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, ya que la solicitud consistente en que se hiciera entrega del DVD, donde se registraron las grabaciones en video del día 1 de marzo de 2016, entre las 2:00 y las 8:00 p. m., de lo sucedido en el CAI “El Bosque” y sus alrededores, tuvo respuesta mediante el oficio 5-2017-015798 del 6 de abril de 2017, por parte de la Policía Nacional -Departamento de Policía Quindío, razón por la cual no se configuró la vulneración deprecada.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial impugnó el fallo. Argumenta que la a quo incurrió en varios errores; el primero, dar por probado que para la época de los hechos no estaban en funcionamiento las cámaras de vigilancia por un tema contractual entre la empresa TIGO UNE y la entidad accionada; y, el segundo, no hizo uso del artículo 19 del decreto 2591 de 1991, para efectos de llegar a la veracidad de los hechos y en consecuencia a la debida administración de justicia, pues estaba en la facultad de solicitar el expediente administrativo en aras de verificar que efectivamente el sistema de seguridad no se encontraba en funcionamiento por cuestiones contractuales.
Por lo tanto, no es posible considerar que hubo respuesta a la petición del 4 de abril de 2017.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales de petición y el acceso a la información pública al señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, indicando al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este derecho se refiere a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.
La entidad accionada, ha sostenido de manera vehemente que dio respuesta a la petición del actor mediante el oficio S-2017-015798/SUBCO-SIES 29 del 6 de abril de 2017, razón por la cual no existe vulneración a los derechos invocados, en la medida que la contestación a una solicitud no implica que sea positiva a las pretensiones del interesado.
De acuerdo con lo anterior, debemos resolver el siguiente problema jurídico: ¿La respuesta brindada por el Departamento de Policía Quindío, satisface la solicitud presentada por el actor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ? Para resolver este interrogante, debemos remitirnos a la petición elevada por el interesado y confrontarla con la contestación dada por la accionada, para determinar si realmente se satisfizo lo requerido, lo cual se hará en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, emerge claro que la accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues en momento alguno desconoció los límites de su núcleo esencial; la respuesta fue expedita porque se brindó a los dos días de presentada la solicitud; y, además, giró en torno al aspecto requerido, toda vez que el Comando de la Policía del Quindío, en forma clara y precisa indicó que no podía obrar de la manera exigida, por cuanto para la fecha precisada no existían cámaras en el CAI “El Bosque”, debido a que no había contratación para tal efecto.
Por lo anterior, no se configura afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición ni al acceso a la información pública, conforme lo plantea el gestor del amparo, puesto que el hecho de presentar una solicitud no conlleva de suyo a una respuesta favorable, como al parecer lo entiende el interesado, habida cuenta que la entidad explicó que no está obligada a lo imposible como es proporcionar un material fílmico de un sitio en el que no habían cámaras de video, como lo manifestó en la respuesta dada al peticionario y al juez de amparo cuando en el trámite tutelar fue requerido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, frente a este aspecto, explicó: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa…” Por lo tanto, existe respuesta de fondo y clara a la inquietud del interesado, independiente de que sea positiva o negativa, toda vez que lo que se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido, que en este caso, efectivamente sucedió. Ahora, frente a la inconformidad del impugnante relacionada con que la jueza constitucional, dio por sentado que para la época de los hechos no estaba en funcionamiento las cámaras de vigilancia por un tema contractual entre la empresa TIGO UNE y la entidad accionada; y, que no hizo uso del artículo 19 del decreto 2591 de 1991, ya que no solicitó el expediente administrativo en aras de verificar si el sistema de seguridad se encontraba o no en funcionamiento, no tienen vocación de prosperidad.
Lo anterior, tiene fundamento en que esos temas no hicieron parte del núcleo fundamental de la solicitud elevada el 4 de abril de 2017, ya que la misma se enfiló a que se suministrara un DVD que contuviera el registro fílmico de unas horas del día 1 de marzo de 2016 del CAI El Bosque de esta ciudad, situación ante la cual respondió el Comando de Policía Quindío. Entonces, la actuación de la jueza de amparo se circunscribió a determinar si realmente existía vulneración frente al derecho de petición y para el efecto verificó: (i) que se tratara de una petición respetuosa, clara y comprensible;
(ii) se emitiera respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado; y, (iii) que la respuesta fuera de manera pronta y oportuna y además, puesta en conocimiento al peticionario. Así las cosas, las actuaciones que propone el impugnante no encajan dentro de la órbita de la competencia del juez constitucional, pues no le compete determinar si la entidad esgrime la verdad sobre los aspectos relacionados con la contratación; de un lado, la respuesta suministrada se encuentra amparada en el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política; y, por otro, esos son aspectos que deben discutirse en las instancias ordinarias y administrativas, donde se señaló, se interpuso la denuncia y la acción de reparación directa; por lo tanto, no puede imponerse al funcionario de tutela que invada competencias que son del resorte de otras autoridades judiciales.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de abril de 2017, mediante el cual NEGÓ el amparo al derecho de petición invocado por HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO