LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR DEMANDA DE TUTELA/Poderes. “En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintitrés de dos mil diecisiete Radicado 63-001-22-04-000-2017-00082-00 Accionante GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO- Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica UAEMC- Accionado JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ALBERT ALEXIS RAGA CASTELLANOS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 089 de la fecha.
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO- Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC-, si no fuera porque se advierte un defecto sustancial que impide obrar de tal manera. La acción de tutela contenida en el ordenamiento normativo ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades, a partir de las normas de y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. En el caso concreto, si bien el señor GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO, obrando como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC -, suscribe el escrito de tutela, también lo es que la misma fue presentada personalmente por la señora ALEXANDRA PAOLA RIVERA ZULUAGA, de acuerdo con la información plasmada en el sello de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial- estampado el 21 de junio de 2017 a folio 14 de las diligencias; por ello, el problema jurídico consiste entonces en establecer si esta se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela en nombre del citado funcionario.
Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con examinar la demanda, de la cual se deprende que la señora ALEXANDRA PAOLA RIVERA ZULUAGA no tiene autorización del señor GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC- para presentar la acción de tutela; por consiguiente, es aquel en virtud de la representación que hace de la entidad de conformidad con la Resolución de nombramiento Nº 154 de 6 de febrero de 2017 y el acta de posesión Nº 026 y a delegación otorgada en la Resolución 1137 de 2012, quien debe presentar personalmente la demanda constitucional, razón por la cual con ese actuar se desconoce lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, que en este caso, sin dubitación alguna, es el señor ARBELÁEZ IZQUIERDO y, en este caso, a pesar de que la acción de tutela se suscribe por el mencionado ciudadano, se evidencia que la presentación de la demanda la hace un tercero ajeno a los derechos invocados y respecto de los cuales solicita el amparo constitucional.
La consecuencia de lo expuesto, será el RECHAZO de la acción de tutela por falta de legitimación para actuar de quien la presentó la demanda constitucional, esto es, la señora ALEXANDRA PAOLA RIVERA ZULUAGA. La Sala, en razón de lo señalado, RECHAZARÁ DE PLANO la presente acción.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)