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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2017-00116-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-05-30

Sujetos procesales: LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

PETICIÓN/La respuesta debe ser congruente con lo solicitado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo treinta de dos mil diecisiete Radicado 63-130-31-09-001-2017-00116-01 Accionante LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 071 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO, contra la sentencia del 26 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el amparo al derecho de petición deprecado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

HECHOS La ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque no ha resuelto la petición presentada el 21 de octubre de 2016, la cual fue reiterada el 1 de diciembre, en la que pidió se diera priorización a la indemnización a la cual tiene derecho, atendiendo que fue incluida como víctima por la muerte violenta de la señora ARACELLY FAJARDO RODRÍGUEZ; por tal motivo, requiere que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad contestar la solicitud por ser una persona de protección especial.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 21 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

Se ordenó, asimismo, que dicho funcionario comunicara: (i) si la accionante se encontraba inscrita en el sistema de población desplazada; (ii) si aquella ha presentado alguna petición a la entidad; (iii) si se le han suministrado ayudas humanitarias y cuando fue la última entrega; y, (iv) si se le han negado beneficios humanitarios. La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se refirió al empeño tutelar e indicó que la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUT-; y que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible; por ello, es necesario priorizar los casos en cada situación como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial, razón por la que deben atender principios tales como la sostenibilidad fiscal y de acuerdo con ello la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización paulatinamente, contando para ello con un plazo hasta el 2021.

Señaló que la petición presentada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO fue contestada de fondo y enviada a la dirección Calle 41 Nº 17- 49 de Calarcá –Quindío, según consta en la planilla de envío.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en sentencia del 26 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO, en la medida que la UARIV, resolvió la petición a través de la respuesta Nº 201772011977671 del 22 de abril de 2017, donde le comunica que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, está desarrollando el trámite correspondiente, para resolver la indemnización reclamada.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO. Impugnó el fallo. Argumenta que no ha solicitado ante la unidad de victimas que le prioricen la indemnización por el homicidio de su progenitora ARACELLY FAJARDO DE RODRIGUEZ, pues entiende que las indemnizaciones las hace la unidad de víctimas de forma gradual y progresiva. Indica que lo solicitado a través del escrito del 21 de octubre de 2016, es que el caso radicado AH0000244057, sea asignado al señor JOHAN OROZCO TABARES o quien haya reemplazado al señor CARLOS SÁNCHEZ, ya que este en la actualidad no labora para la Unidad, siendo esa petición reiterada el 1 de diciembre del año 2016, a través del radicado 201615049376732; agrega, que si bien es cierto ha recibido el oficio radicado 201772011977671 por parte de la unidad de víctimas, también lo es, que el mismo no hace referencia a la respuesta requerida.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 de junio 1 de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el amparó al derecho fundamental de petición invocado por la señora RODRÍGUEZ FAJARDO, porque consideró que la Directora de la Reparación de la Unidad para la Atención a las Víctimas, resolvió la solicitud a través de la respuesta Nº 201772011977671 del 22 de abril de 2017, donde le comunica que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, está desarrollando el trámite correspondiente para la indemnización reclamada.

Sin embargo, la actora insiste que ese no fue el objeto de la petición habida cuenta que no está reclamando la indemnización administrativa sino que su caso sea asignado a la persona que se encuentra reemplazando a CARLOS SÁNCHEZ, a fin de que el trámite para la indemnización sea agilizado. Frente al requerimiento efectuado por la actora, se observa que en la respuesta Nº 201772011977671 del 22 de abril de 2017, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de manera puntual señaló: (i).

La indemnización por vía administrativa se cancelaría atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal, sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad, dado que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de ARACELI FAJARDO RODRÍGUEZ de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 2011.

(ii) La documentación para la atención humanitaria debe acercarse a la entidad a fin de actualizarla y llevar a cabo el proceso de priorización en la forma más expedita. (iii) Le explicó en forma detallada la documentación que debía adjuntar en caso de tener una enfermedad grave, ruinosa o de alto costo, ello con el fin de ser priorizada.

(iv) Precisó que la entidad estaba a la espera del envío de los documentos para identificar el criterio de priorización y así iniciar la ruta de reparación, igualmente, requirió allegara el registro civil de defunción del señor FELIX ARTURO RODRÍGUEZ FAJARDO. (v) Se advirtió que en caso de no presentarse los criterios de priorización el pago de la indemnización se realizaría de conformidad de forma gradualidad y progresiva.

Lo anterior, de manera palmaria muestra que la contestación de la entidad tiene intrínseca relación con lo peticionado por la gestora del amparo, que no es otra cosa que agilizar el trámite de la indemnización, pues a pesar de que no se le señaló que el caso sería asignado al señor JOHAN OROZCO TABARES u otro funcionario, sí le fueron precisados los aspectos que debía demostrar para alcanzar la priorización del asunto y así lograr un turno para el pago, actividades que solo dependían del envío de la documentación señalada.

Lo anterior, significa que el caso de la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ FAJARDO, no se encuentra paralizado por el hecho de que no se esté tramitando por el funcionario que inicialmente lo conoció o por otro específico, como en la demanda de amparo lo señala, pues las actividades que adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas son de carácter permanente y el cambio que pueda presentarse en el personal contratado no afecta, muestra de ello es que a la actora se le indica que la agilidad del trámite de indemnización, como lo propone en el escrito de 21 de octubre de 2016, depende de las gestiones que ella como interesada haga para la actualización de su caso a través del aporte de los documentos requeridos y así demostrar que se encuentra en alguno de los siete (7) criterios de priorización; por lo tanto, la interpretación que realiza la promotora del empeño tutelar de la respuesta brindada no se ajusta a la realidad advertida para su caso, toda vez que los pasos a seguir para que pueda materializar la prestación económica perseguida, se encuentran claramente especificados.

Por manera que, la acción de tutela formulada por la señora RODRÍGUEZ FAJARDO el 20 de abril de 2017, se funda en que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición, pues a la fecha en que se interpuso la demanda no se había dado respuesta a las solicitudes elevadas el 21 de octubre y el 1 de diciembre 2016; sin embargo, se observa que la entidad procedió en tal sentido el 22 de abril de 2017, brindando una contestación clara, congruente y precisa con lo pedido, razón por la cual cesó la amenaza al derecho deprecado, convirtiéndose en improcedente el mecanismo de protección judicial invocado.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 26 de abril de 2016, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO