PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL/Distintos términos que deben tenerse en cuenta. HECHO SUPERADO/Se ofreció respuesta durante el trámite de la tutela. CITAS: Sentencia T-086 del 27 de febrero de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veinte de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00074-00 Accionante JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Apoderado ALEXANDER ESTRADA HERRERA Accionado Colpensiones Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 086 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra Colpensiones, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
HECHOS El señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, señala que efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social: (i) a CAJANAL cuando estuvo vinculado a la Fiscalía Seccional de Caldas, desde el 22 de agosto de 1976 al 18 de mayo de 1987; (ii) la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas, desde el 19 de mayo de 1987 al 30 de abril de 1990;
(iii) al Departamento de Caldas, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 18 de julio de 2005 al 1 de septiembre de 2007; (iv) al ISS estando vinculado a la planta de personal de la Universidad del Quindío; y, (v) como cotizante independiente en la Universidad Antonio Nariño. Advierte, además, que cumplió 62 años el 7 de diciembre de 2016 y cuenta con más de 1.300 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones; por ello, radicó en la oficina de Colpensiones de Armenia el 6 de marzo de 2017, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a la cual se le asignó el radicado Nº 2017-2362597, informando la entidad, mediante el oficio No. BZ2017-2362597-0613157 del 13 de marzo de 2017, que faltaba el formato No.2 del período de cotización en la Fiscalía Seccional del Departamento de Caldas y para subsanar esa situación otorgó 30 días, sin que pudiera presentarse el documento en ese término, motivo por el que la petición fue rechazada.
A su vez, precisó que el 16 de mayo de 2017, radicó nueva solicitud en el mismo sentido, aportando para ese efecto la documentación respectiva, entre ella, el formato Nº 2, correspondiéndole el radicado No. 2017-4956080; la entidad, sin embargo, mediante oficio No. BZ2017-4956080-1270622, indicó que el formato No.1 de la Fiscalía Seccional Caldas, el que ya había estudiado sin advertir inconsistencia, no estaba diligenciado de manera pertinente; actuación de la accionada que impide la remisión de la documentación a Bogotá D.C. para su estudio, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales invocados, pues se desconoce que se trata de una persona de la tercera edad que merece protección especial; además, se encuentra desempleado y se le está exigiendo documentación que reposa en la base de datos de otra entidad pública, inobservando el Decreto Ley 019 de 2012 artículo 9 parágrafo.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de junio de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, aseveró que verificado el sistema de información se constató que el accionante, el 16 de mayo de 2017, radicó una solicitud de pensión de vejez la cual todavía está en término para resolver, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que prescribe que el lapso para pronunciarse sobre peticiones relacionadas con la citada prestación económica, es de 4 meses.
Indicó, asimismo, que verificada la fecha de radicación de la petición se puede concluir que solo han transcurrido aproximadamente 23 días; por lo tanto, Colpensiones se encuentra dentro del término de 4 meses para resolver la solicitud, motivo suficiente para considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; por ello, las pretensiones del amparo deben denegarse.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. El Juez, por ello, si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De conformidad con la situación planteada en precedencia, el señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y el debido proceso, porque Colpensiones se ha abstenido de recibir la solicitud para reclamar la pensión de jubilación pues, la primera, se radicó el 6 de marzo de 2017 con el número 2017-2362597, ocasión en la que la entidad informó mediante el oficio No. BZ2017-2362597-0613157 del 13 de marzo de 2017 que faltaba el formato No.2 del periodo de cotización en la Fiscalía Seccional del Departamento de Caldas y, la segunda, se presentó el 16 de mayo de 2017, asignándose el Nº 2017-4956080; sin embargo, la accionada a través del oficio No. BZ2017-4956080-1270622, instó a la corrección del formato No.1 de Fiscalía Seccional Caldas, so pena de rechazo, actuación con la cual se imposibilita la obtención de una respuesta oportuna y de fondo con respecto a la prestación económica requerida.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-086 del 27 de febrero de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, frente al derecho de petición de carácter pensional, señaló: “… El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º[5] indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final[6]. De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003[7], hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994[8], 4º de la Ley 700 de 2001[9], 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo[10], respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición[11].
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”…” El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, sobre este particular, señaló que el 16 de mayo de 2017 el accionante radicó la solicitud de pensión de vejez, la cual se encuentra en término para resolver conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual prescribe el lapso de 4 meses para pronunciarse sobre esa prestación económica.
Atendiendo la disparidad de escenarios entre el gestor del amparo y la entidad, dado que, el primero, señala que no se ha dado trámite a la solicitud pensional por presuntas incongruencias en el formulario Nº 1 con los documentos presentados, la accionada indica que la misma se encuentra en trámite, el despacho requirió en auto del 15 de junio de 2017, al Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que hiciera claridad al respecto, sin obtener respuesta alguna.
No obstante, el apoderado del actor, el pasado 16 de junio, acercó el oficio 2017-5910481 del 12 de junio de 2017, enviado por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones a su poderdante, en el cual le precisó que en atención a la solicitud del 16 de mayo de 2017, se procedió a realizar el requerimiento externo BZ. 2017-6107867 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la consulta de la cuota parte, contando esa entidad con 15 días a partir de la recepción de la comunicación para aceptar u objetar la cuota parte asignada en el proyecto del acto administrativo; igual situación, ocurrió con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP mediante el oficio BZ.2017-6107475; por último, aclaró que en caso de no recibirse respuesta en el plazo fijado operaría la figura del silencio administrativo positivo y se tendrá por aceptada la concurrencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP en el pago de la pensión, procediendo a emitir el acto administrativo definitivo de reconocimiento.
De acuerdo con lo expuesto, no será necesario entrar a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que Colpensiones efectivamente se encuentra tramitando la solicitud de pensión de jubilación del interesado y para el efecto está requiriendo la información necesaria a fin de expedir el acto administrativo correspondiente, contando con 4 meses para su resolución desde la radicación de la petición por parte del afiliado.
En consecuencia, la omisión de la entidad que se planteaba por el promotor del amparo y que dio origen a la presentación de esta acción constitucional desapareció, pues su objeto era que la entidad recibiera y tramitara la solicitud de reconocimiento pensional, lo que en efecto se encuentra surtiendo, por lo cual el hecho que dio lugar a la amenaza está superado, no habiendo necesidad de emitir medida alguna para proteger los derechos deprecados.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado, precisó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.
La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar; además, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, se dispondrá su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)