BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS AL SISTEMA DE SALUD BDUA/Responsabilidades de las EPS y del FOSYGA. Relación con la prestación de servicios de salud. “De las normas reseñadas, se colige sin lugar a dudas que la información consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten todas las entidades que realizan afiliaciones al sistema de salud, las cuales son las responsables de mantener actualizadas sus propias bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud o cualquier otro aspecto.
Entonces, la responsabilidad frente al reporte de la novedad relacionada con el retiro de la señora LILIANA LOAIZA PUENTES, recae inicialmente en la entidad CAFESALUD E.P.S., y de manera subsiguiente, en el FOSYGA, el cual con base en la información que aquella le suministre debe proceder a realizar la correspondiente actualización de la BDUA.” CITAS: Sentencia T-164 del 8 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección al derecho al habeas data; sentencia T-175 del 16 de abril de 2015, en relación con el tema del manejo de la información de los usuarios del servicio de salud y Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio catorce de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00071-00 Accionante LILIANA LOAIZA PUENTES Accionado POLICÍA NACIONAL - ÁREA GENERAL DE SANIDAD y la SECCIONAL del QUINDÍO- CAFESALUD E.P.S. Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 081 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA LOAIZA PUENTES contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el Área de Sanidad Seccional Quindío- y CAFESALUD E.P.S., en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, la salud y seguridad social que estima vulnerados.
HECHOS La señora LILIANA LOAIZA PUENTES, señala que se encontraba vinculada a la E.P.S. CAFESALUD para la prestación del servicio médico, pero en el mes de mayo de 2017 se retiró de la misma debido a que quedó cesante laboralmente, razón por la cual su cónyuge pretendió afiliarla en calidad de beneficiaria a Sanidad de la Policía, entidad que se abstuvo de hacer efectivo el trámite porque ésta todavía aparece como cotizante activa para la E.P.S. CAFESALUD, motivo por el cual no ha podido recibir atención especializada en ginecología para su padecimiento denominado “ENDOMETRIOSIS”; por ello, requiere que por medio de una decisión de carácter constitucional se zanjen las dificultades presentadas en la afiliación, para que pueda ser valorada en el menor tiempo posible por el galeno requerido, se le brinde el medicamento “acetato de ciporterona 2mg” con el que se controla su padecimiento y se le garanticen las terapias, exámenes y todo lo necesario para controlar su enfermedad.
ANTECEDENTES Por auto del 2 de junio de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional Quindío, así como también a la E.P.S. CAFESALUD, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente.
A la par de lo anterior, se negó la medida provisional invocada por la actora LILIANA LOAIZA PUENTES relacionada con que se ordenara al Área de Sanidad de la Policía Nacional, la atención con el especialista en ginecología y, asimismo, se dispusiera la entrega del medicamento “acetato de ciporterona 2mg”. Mediante auto del 12 de junio de 2017, se integró el contradictorio con el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA-, corriéndosele traslado del empeño tutelar a fin de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.
La Capitana BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefa del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, se refirió a la demanda constitucional, indicando que la señora LILIANA LOAIZA PUENTES no es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que en la base de datos del FOSYGA aparece en estado activo de la entidad CAFESALUD E.P.S., motivo por el cual no podría gozar de los beneficios del plan de Salud de la Policía Nacional, conforme lo establece el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 24, parágrafo 4°.
Precisó que el Área de Sanidad Quindío, no está negando en forma injustificada el ingreso de la actora como beneficiaria al sistema de salud de la Policía Nacional, pues el hecho de no estar retirada del FOSYGA del régimen contributivo activo CAFESALUD E.P.S., implica no poder realizar su afiliación al sistema, por lo cual una vez aquello ocurra, se procederá a realizar la correspondiente afiliación. La Coronela GLORIA ESMERALDA ARIZA BECERRA, Subdirectora de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que dentro de las funciones de dicha dependencia se encuentran las de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", como régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Además, discurrió en torno a las funciones que le corresponden al Área de Sanidad Quindío, conforme a lo dispuesto en la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009, de donde concluye que la competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela corresponde al Área de Sanidad Quindío liderada por la Capitana BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.2. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con la demanda constitucional interpuesta por la señora LILIANA LOAIZA PUENTES, se ha establecido que esta no ha logrado vincularse al sistema de salud que ofrece el Área de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que se registra como activa en la E.P.S. CAFESALUD, la que se ha abstenido, sin justificación alguna, de reportar la novedad de su retiro, impidiendo así que se le brinde la atención médica por la entidad a la que pretende afiliarse como beneficiaria.
De manera clara se advierte que por razón de la vulneración al derecho a la salud invocado por la señora LOAIZA PUENTES, se evidencia la transgresión al derecho de habeas data, por cuanto CAFESALUD E.P.S., no ha procedido a efectuar el trámite que le corresponde para lograr la desafiliación de la accionante, toda vez que, a la fecha, registra en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA- como cotizante activa en el régimen contributivo de la citada E.P.S. La Corte Constitucional, en Sentencia T-164 del 8 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección al derecho al habeas data, sostuvo: “La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.[1] En idéntico sentido, la Ley 1266 de 2008 prescribe en su artículo 16 que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida…” La misma Corporación, en sentencia T-175 del 16 de abril de 2015, en relación con el tema del manejo de la información de los usuarios del servicio de salud, señaló: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario.
Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los parámetros que deben regir la Administración de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo: “En suma, esta Corporación ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema.
Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.” Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administración de dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los usuarios: “A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema”.
Además, se responsabiliza a las administradoras de la información de los errores en su manejo: “En este orden de ideas, encuentra la Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y garantizar a todos los habitantes su derecho irrenunciable a la seguridad social, es necesario, por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de almacenamiento y circulación interna de información se realicen de forma completa, oportuna y actualizada, junto con la implementación de instrumentos eficaces dirigidos a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de dicha información”.
Así las cosas, ante el escenario planteado y a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para dilucidar el problema jurídico planteado, se acudirá al contenido de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA”.
Frente a la temática preceptúa: “… Artículo 2°. Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud.
Artículo 3°. Disposición de la información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes dispondrán en sus correspondientes bases de datos toda la información concerniente a la afiliación, garantizando su disposición tanto a los titulares de la información como a las autoridades que en el marco de sus competencias la requieran.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, a las entidades que administran las afiliaciones de los distintos regímenes. Parágrafo 1°. Para efectos del Régimen Subsidiado, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, a los departamentos, al Distrito Capital, a los municipios, al Inpec y a las entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y elaborará de forma mensual, un archivo consolidado de Régimen Subsidiado, en el que se incluirán las novedades actualizadas en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, y el cual deberá ser proporcionado por el mencionado administrador a cada entidad.
Adicionalmente, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, entregará mensualmente a este Ministerio las estadísticas con los resultados finales de la actualización de la Base de Datos Única de Datos, BDUA. Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. (…) Artículo 5°.
Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
(…) Artículo 6°. Cruce y validación de la información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, deberán efectuar cruces y validaciones entre sus bases de datos con el fin de que la información consolidada y entregada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, sea depurada.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, informará a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, los registros que presentan inconsistencias a que haya lugar con el fin de que estas efectúen la respectiva corrección y posteriormente remitan los ajustes de las novedades correspondientes.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, verificará la estructura y consistencia de los archivos entregados por las entidades, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA con las novedades que cumplan con las respectivas validaciones, generará y remitirá los archivos de los registros válidos y los inconsistentes con el fin de que las entidades que administran afiliaciones efectúen las respectivas correcciones y posteriormente remitan los ajustes de acuerdo con el calendario definido en el numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución…” De las normas reseñadas, se colige sin lugar a dudas que la información consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten todas las entidades que realizan afiliaciones al sistema de salud, las cuales son las responsables de mantener actualizadas sus propias bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud o cualquier otro aspecto.
Entonces, la responsabilidad frente al reporte de la novedad relacionada con el retiro de la señora LILIANA LOAIZA PUENTES, recae inicialmente en la entidad CAFESALUD E.P.S., y de manera subsiguiente, en el FOSYGA, el cual con base en la información que aquella le suministre debe proceder a realizar la correspondiente actualización de la BDUA.
Por manera que, si se parte de la base que la accionante mediante escrito de 26 de mayo de 2017, solicitó a la E.P.S. CAFESALUD proceder al retiro de la entidad, a la fecha, esa situación se ha omitido, como se desprende del reporte del 7 de junio de 2017 enviado por el Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, correspondiente al resultado de la consulta de la base de datos de la señora LOAIZA PUENTES en el FOSYGA, en el que se evidencia que sigue activa por cuenta de la citada E.P.S., motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, dado que mientras la entidad promotora de salud persista en su indiligencia para actualizar la información de la interesada, le está impidiendo acceder a los servicios de salud en la entidad a la que pretenda vincularse.
La Sala, por consiguiente, ORDENARÁ a la E.P.S. CAFESALUD que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reporte ante el FOSYGA la novedad de retiro elevada por la señora LILIANA LOAIZA PUENTES. De otro lado, no es posible acceder a la solicitud de la accionante, relacionada con que se brinde tratamiento integral a su padecimiento denominado “ENDOMETRIOSIS”, debido a que no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, máxime cuando no se cuenta con una valoración actualizada por el especialista en ginecología del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, en la medida que aún no ha sido vinculada a tal sistema de salud, por lo cual se desconoce qué actividades o servicios médicos pueda requerir.
Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al habeas data y a la salud invocados por la señora LILIANA LOAIZA PUENTES, por las razones precisada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a CAFESALUD E.P.S., que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reporte ante el FOSYGA la novedad de retiro de la accionante LILIANA LOAIZA PUENTES.
TERCERO: NEGAR la solicitud relacionada con que se ampere el tratamiento integral en relación con el padecimiento denominado “ENDOMETRIOSIS”, por las razones precisadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO