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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00067-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-06-06

Sujetos procesales: DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OFICINA DE ASIGNACIONES SECCIONAL - HUILA

PETICIÓN HECHO SUPERADO/Se brinda respuesta durante el trámite de la acción de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio seis de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00067-00 Accionante DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA Accionado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OFICINA DE ASIGNACIONES SECCIONAL - HUILA Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 076 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA contra la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asignaciones- Seccional Huila-, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima le está siendo vulnerado. 2.

HECHOS El señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA, sostiene que el 3 de abril de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asignaciones Seccional Huila-, radicó una solicitud con el fin de obtener información sobre la noticia criminal distinguida con el número 400016000586201103114, que por el delito de estafa se adelanta en su contra, sin que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional contara con una respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de mayo de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora NANCY OTAVO GUILOMBO, Fiscal Segunda Local de la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas y Clasificación de Denuncias de Neiva, se refirió al empeño tutelar e indicó que no se ha vulnerado ningún derecho al accionante, ya que recibida la solicitud se constató en el sistema SPOA y se verificó que la noticia criminal radicada con el número 400016000586201103114 se encuentra asignada a la Fiscalía Segunda Local Unidad de Patrimonio Económico; por ello, el 6 de abril de 2017, se procedió a través del oficio 20-21F-2LGATED 1849 a remitir por competencia el escrito para que se le diera el trámite correspondiente.

El señor CARLOS EDUARDO COLLAZOS MONTERO, Fiscal Segundo Local del Neiva, señaló que el escrito signado por el señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA se recibió en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Huila, el 24 de abril de 2017, del cual se pidió información del estado del proceso radicado con el Nº 410016000586201103114; por ello, mediante oficio Nro.

DS-20 - 21F-2L-GATED 1849 del 6 de abril, el asistente de fiscal envió al despacho a su cargo la citada petición. Sostuvo que analizada la solicitud elevada por el señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA, mediante Oficio Nro. DS20-21F2L-175 del 5 de mayo de 2017 se contestó anexándose un certificado del estado actual del proceso, siendo remitida la misma a la dirección aportada, esto es, la Cra 10 A Nº 17- 91 B/Guayaquil alto de la ciudad de Armenia, sin que a la fecha se tenga reporte de devolución del oficio mencionado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El referido derecho fundamental, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo reseñado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.

La demanda constitucional elevada por el señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA, revela que el 3 de abril de 2017 solicitó ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, se le informara el estado del proceso radicado al Nº 400016000586201103114, que por la conducta punible de Estafa se adelanta en su contra; memorial remitido por dicha dependencia a la Fiscalía Segunda Local de Neiva, debido a que es la delegada que adelanta el asunto; despacho que mediante oficio No. DS20-21F2L-175 del 5 de mayo de 2017, informó al interesado que en el proceso obraba como denunciante ORLANDO FIERRO CORDOBA y víctima el Almacén las Brisas Agropecuarias S. EN C, por el presunto delito de ESTAFA, previsto en el artículo 246 del Código Penal, por hechos ocurridos el 10 de junio de 2011, encontrándose en etapa de indagación. Respuesta remitida a la dirección aportada por el interesado, esto es, la Cra 10 A Nº 17- 91 barrio Guayaquil Alto de la ciudad de Armenia.

En consecuencia, la acción de tutela formulada por el señor CASALLAS RIVERA está orientada a que se le garantice la protección inmediata en el sentido de recibir respuesta en torno a la solicitud del 3 de abril de 2017, pues cuando presentó la demanda no existía pronunciamiento; no obstante se destaca, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido.

Ahora, la Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó lo señalado por dicha Corporación en sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, frente a este tema, advirtiendo:  “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

En conclusión, la solicitud elevada por el accionante se contestó, pues hubo un pronunciamiento claro y preciso en relación con lo pedido, esto es “el estado de la investigación”, pues se le comunicó la etapa en la cual se encuentra el proceso penal adelantado en su contra, sin que sea obligatorio para la fiscalía establecer cada una de las actividades realizadas dentro del asunto, por cuanto el actor como persona indagada puede acudir directamente a la revisión del expediente para enterarse con mayor detalle de las actuaciones, en ese entendido la protección a través de la tutela perdió sentido.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar, declarando la configuración de un hecho superado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. 5 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor DUVIAN ALBERTO CASALLAS RIVERA, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO