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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00064-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-06-06

Sujetos procesales: LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA

PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES/Pueden ser administrativas y judiciales. Las administrativas se someten a las reglas generales del derecho de petición Ley 1437 de 2011, y las judiciales a las formas propias de cada trámite del cual se trate. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio seis de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-22-04-000-2017-00064-00 Accionante LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL Accionado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALIA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 076 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición.

HECHOS La señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL, indica que el 27 de abril de 2015, se enteró, debido a una consulta realizada en el SIMIT, que contaba con varios comparendos impuestos en el departamento del Atlántico, los cuales suman $7.018.138, monto que aumenta por los intereses, situación que es irregular por cuanto su vehículo no ha transitado por dicha región del país; en razón a lo anterior, envió varias peticiones a las secretarías de tránsito de Barranquilla, solicitando el descargue de las multas del sistema de información, pero dicha entidad le informó que es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de realizar la investigación pertinente y comunicar los resultados a las secretarías de tránsito; por ello, interpuso la denuncia por el delito de falsedad marcaria, la cual correspondió para su conocimiento a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.

Afirma, que envió solicitud el día 4 de marzo de 2017 a la aludida fiscalía con una información para que fuera analizada y aplicara celeridad al caso, recibiendo respuesta en escrito del 30 de marzo, informándole la Coordinación de fiscalías, que había requerido a la Fiscalía 36 Seccional a efectos de que precediera a la búsqueda de la carpeta para la revisión y adopción de la determinación que en derecho corresponda, debiendo contar con la respuesta de fondo en un lapso no mayor a 15 días hábiles; sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela no ha recibido pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de mayo de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora YUDYS ESTER BERDUGO BLANCO, Fiscal 36 Seccional de Barranquilla, se refirió al empeño tutelar e indicó que en dicha delegada cursa la indagación contra imputados en averiguación, por la presunta comisión de un punible de falsedad marcaria, a instancia de la denuncia instaurada por la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL, por una posible duplicación de la placa asignada al automotor de su propiedad, actuación que cuenta con programa metodológico de fecha 28 de enero de 2016 y se han impartido varias órdenes a Policía Judicial; además, se respondieron múltiples solicitudes presentadas por la actora.

Precisó que la denunciante se duele por tener vigentes con cargo a su rodante, comparendos nacionales de tránsito en la modalidad conocida como foto multas o comparendos electrónicos por exceso de velocidad y parqueo en zonas inadecuadas, olvidando que la ley prevé los mecanismos idóneos para controvertir este tipo de sanciones como es ante la misma entidad agotando la vía gubernativa y luego ante la justicia contenciosa administrativa; además, concluye, a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno. El señor CASTOR MANUEL LOVERA CASTILLO, Asesor Código 105, grado 6 de la planta global de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, indicó que la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL presenta obligaciones pendientes por multas de tránsito con la entidad, las cuales se han regido por el procedimiento establecido en la Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010, siendo las infracciones enviadas a quien aparece registrado en la base de datos como el propietario del vehículo comprometido que, en este caso, es la actora a quien se notificó por aviso, conforme con el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

Adujo que dicho organismo de tránsito ha cumplido a cabalidad con las ritualidades señaladas en la Ley y al no comparecer la presunta infractora se expidieron las actuaciones administrativas, declarándola responsable del pago de las multas. Agregó que la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL presentó varias peticiones radicadas con los Nº 150387 del 19 de diciembre de 2016 y 10404 del 25 de enero de 2017, las cuales se resolvieron a través de los oficios números 177717 del 26 de diciembre de 2016 y 15326 del 6 de febrero de 2017; por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente, ya que ningún derecho se ha conculcado, máxime que ante cualquier desacuerdo frente a las decisiones tomadas la interesada puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El Tribunal, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL, estima vulnerado. Como lo afirma la accionante presentó ante la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, una solicitud, en la que requirió: (i) se tuvieran en cuenta para la denuncia interpuesta por ella por el delito de falsedad marcaria radicada con el Nº 63001600034201501055, las pruebas cargadas en la página www.cerofatalidad.com.co;

(ii) se proceda a la complementación de las mismas; (iii) se aplique el principio de celeridad y se pueda cerrar a la mayor brevedad el caso para que los cobros coactivos y jurídicos que se iniciaron a su nombre queden sin validez; y, (iv) haya pronunciamiento ante las Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, el Instituto de Tránsito del Atlántico, Inspección Única de Tránsito y Transporte del municipio de Galapa y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.

El Jefe de Coordinación de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla, mediante el oficio Nº 0048 del 27 de marzo de 2017 le indicó a la actora que había requerido a la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad para que procediera a la búsqueda de la noticia criminal radicada con el número 2015-01055 para efectuar su revisión y adoptar la determinación correspondiente; por ello, en un lapso no mayor a 15 días hábiles posteriores a la comunicación se daría respuesta a la solicitud.

Por su parte, la Fiscal 36 Seccional de Barranquilla, señaló que a la denuncia interpuesta por la actora se le ha imprimido la agilidad correspondiente, ya que se elaboró el programa metodológico y se libraron varias órdenes a la policía judicial; asimismo, se ha dado respuesta a través de los oficios números 0133 del 18 de abril de 2016 y 0048 del 27 de marzo de 2017 a las solicitudes presentadas por la accionante relacionadas con el caso.

La Sala, en el asunto en estudio, encuentra que el origen de la controversia planteada es la presunta omisión de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla para pronunciarse sobre la petición elevada el 4 de marzo de 2017. En este sentido, es importante examinar la naturaleza de ese tipo de solicitud, con el fin de determinar el trámite que la fiscalía debe darle a la misma y si en su desarrollo incurrió en la violación de algún derecho fundamental de la accionada.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos y las de carácter judicial. En ese sentido, indicó: “… Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado[24] sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[25]  En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[26] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[27] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[28] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[29] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)…”.

Así las cosas, a prima facie se evidencia que la pretensión de la actora hace relación a las solicitudes referentes al desarrollo de actividades judiciales, pues es inherente a las tareas que debe desplegar la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla dentro de la investigación penal radicada con el número 63001600034201501055, que se tramita por la conducta punible de falsedad marcaria, ya que requiere hacer un análisis de las pruebas allegadas y se incorporen otras; además, se actúe con celeridad y se adopte una decisión, la cual debe comunicarse a la autoridad de tránsito para el descargue de los comparendos impuestos, actuaciones que no son susceptibles de resolución a través de un derecho de petición, por cuanto se adoptan en el decurso de la actuación penal.

Por manera que, frente a las actuaciones judiciales no es dable invocar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que el ámbito del mismo es el de las actuaciones administrativas y no el de las judiciales, las que tienen su propio espacio y procedimiento, como ocurre en este caso, que el fiscal tiene un término de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adoptar la decisión que considere avenga al asunto; por lo tanto, la peticionaria se equivoca cuando acude a la normativa constitucional del artículo 23, para exigir el análisis probatorio y una decisión. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, el empeño tutelar resulta improcedente, habida cuenta que la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL debe sujetarse a los escenarios propios del proceso penal, pues no se acreditó que el amparo constitucional se hubiere interpuesto para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable ante la ineficacia del medio ordinario de defensa, por tal razón, no es viable que el juez de tutela medie en un asunto en el cual las facultades y prerrogativas para impulsar y hacer efectivos los procedimientos, entre ellos, la etapa probatoria, se encuentran atribuidos a un fiscal, ya que de hacerlo desbordaría sus atribuciones y competencias, actuación esta que no es propia de nuestro sistema judicial en el que uno de sus pilares se refiere al estricto acogimiento a los poderes y competencias otorgados por la Constitución y las leyes.

La Sala, consecuente con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LEAL, en relación con la protección al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO