TUTELA PARA RECONOCIMIENTOS PENSIONALES/Su procedencia está condicionada a la acreditación de un perjuicio irremediable que haga impostergable la solución del asunto. De no ser así, debe acudirse a la acción ordinaria. “La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que el actor tiene al alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del actor le impiden esperar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.
En tratándose del asunto que nos ocupa, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, en la actuación no se halla probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna, para considerar que no le es posible atender sus necesidades básicas, toda vez que no se allegó ningún elemento de convicción sobre estos aspectos…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio veintidós de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00039-00 Accionante JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO Apoderado judicial HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ Accionado EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA – COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES- LUZ NANCY PÉREZ MOJÍCA Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 088 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, subsanada la irregularidad declarada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, en providencia del 25 de mayo de 2017, procede a conocer la acción de amparo instaurada por el señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO contra el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa -Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales- y la señora LUZ NANCY PÉREZ MOJICA, en procura de obtener la protección de los derechos a la igualdad, seguridad social, pensión, mínimo vital y petición que estima vulnerados.
HECHOS El señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, a través de apoderado judicial, afirma que su hijo GERSON LEANDRO LONDOÑO PÉREZ, quien era miembro del Ejército Nacional como soldado profesional, falleció atendiendo tal labor, motivo por el cual, el 28 de octubre de 2015, en el Ministerio de Defensa solicitó el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes de su descendiente, habida cuenta que como beneficiarias de esa prestación económica solo fueron incluidas la progenitora y la cónyuge de aquel; sin embargo, a la fecha de la presentación del amparo, la entidad no se ha pronunciado; por ello, requiere que a través de la tutela se le ordene al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, reconocerle la pensión de sobrevivientes de su hijo en el porcentaje que le corresponda.
ANTECEDENTES Por auto del 6 de abril de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa -Coordinadora del Grupo de Prestaciones Encargada de las Funciones de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial-, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que verificado el sistema constató que la solicitud del actor fue resuelta mediante el acto administrativo Nº 5165 del 1 de diciembre de 2015, a través del cual se pronuncia sobre la pretensión de fondo del porcentaje dejado a salvo de la pensión de sobrevivientes por el deceso del soldado profesional GERSON LEANDRO LONDOÑO PÉREZ, motivo por el que, estima, se presenta un hecho superado.
Para la demostración de la contestación brindada al actor, anexó las siguientes piezas procesales: (i) copia de la Resolución número 5165 del 1 de diciembre de 2015; (ii) la citación para notificación personal del 11 de diciembre de 2015 y el aviso de notificación del 21 de diciembre de ese mismo año; (iii) el oficio Nº OFL17-29690, dirigido a esta Corporación el 12 de abril de 2017;
(iv) las guías números RN497683487 CO y RN502292747 CO del 16 y 24 de diciembre de 2015, respectivamente, enviadas a la dirección registrada por el apoderado del accionante; y (v) la citación del 17 de abril de 2017, remitida nuevamente al abogado del interesado. 3.2 Esta Corporación, en providencia de 20 de abril de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo a los derechos invocados por el señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, quien actúa a través de apoderado judicial, por contar con otro mecanismo de defensa para la prestación económica reclamada. 3.3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 en decisión del 25 de mayo de 2017, al conocer la impugnación, decretó la nulidad de la actuación surtida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que no se había integrado correctamente el contradictorio con la señora LUZ NANCY PÉREZ MOJÍCA. 3.4 El Tribunal en cumplimiento de la anterior decisión, mediante auto del 3 de junio 2017, avocó el conocimiento del empeño tutelar nuevamente, vinculando al Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa -Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales- y a la señora LUZ NANCY PÉREZ MOJICA.
La señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto, debido a que verificado el sistema de información del Ministerio de Defensa, se constató que el derecho de petición del cual se predica vulneración, fue resuelto de fondo mediante el acto administrativo No. 5165 del 1 de diciembre de 2015, en el que se pronunció frente al porcentaje dejado a salvo de la pensión de sobrevivientes por el deceso del soldado profesional GERSON LEANDRO LONDOÑO PÉREZ, del cual anexó copia.
Indicó que procedió a constatar la citación y el aviso de la mencionada resolución con la empresa 4-72, la cual informó que la dirección aportada en el expediente no existe; por ello, realizó nueva impresión del acto administrativo No. 5165 del 1 de diciembre de 2015, dirigiéndolo a la dirección aportada en la acción de tutela, por medio del correo certificado de la empresa 4-72, cuya entrega se efectúa en un término máximo de 3 días; también, al correo electrónico aportado jacobo24108@hotmail.com, razón por la cual no hay lugar a tutelar ningún derecho. 3.5 El Tribunal, no obstante los ingentes esfuerzos para notificar a la señora LUZ NANCY PÉREZ MOJICA, no logró efectuar tal acto, pues obra constancia del 13 de junio de 2017, mediante la cual la Escribiente de la Sala Penal, indica que de la información obtenida por comunicación telefónica con el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, despacho en el que se tramitó la acción de nulidad de restablecimiento del derecho promovida por la accionada, se obtuvo como dirección de la accionada la “Urbanización Casa Blanca, Apto. 402, Bloque 2 de la ciudad de Armenia”, lugar a donde se dirigió el oficio Nº 1854 del 13 de junio, informando el Citador Grado II de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, el 15 de junio de 2017, que la persona solicitada no residía en ese sitio y no la conocen.
Igualmente, obra constancia de la Escribiente de la Sala Penal en el sentido de que procedió a la búsqueda de la dirección de la señora LUZ NANCY PÉREZ MOJICA en “Google”, la que arrojó la Calle 15 Nº 10-08 del barrio Guayaquil de Armenia, motivo por el cual se libró el oficio Nº 1900 del 15 de junio de 2017, sitio al que se trasladó la Auxiliar de Servicios Generales Grado 03 de la Corporación en donde fue informada que no conocen a la señora LUZ NANCY PÉREZ MOJICA; indicó, a su vez, que se entabló comunicación con el apoderado del actor al abonado telefónico 3113255219 para indagarle acerca de la ubicación de la accionada, advirtiendo que la desconoce.
En atención a lo anterior, por auto del 15 de junio de 2017, se requirió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que suministrara de acuerdo a los archivos que reposan en esa dependencia, las direcciones y los teléfonos de las señoras LUZ NANCY PÉREZ MOJICA y BLANCA MARCELA IZA ARIAS, progenitora y cónyuge supérstite del soldado GERSON LONDOÑO PÉREZ, informando la entidad que la dirección que reposaba en los archivos era la Calle 15 Nº 10-08 del barrio Guayaquil de Armenia, sitio al cual se había dirigido el oficio Nº 1900 del 15 de junio de 2017, sin obtener resultados positivos.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo se circunscribe a establecer dos aspectos concretos; el primero, si efectivamente al señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Defensa – Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales-, por razón del silencio que ha mostrado para resolver la solicitud efectuada el 28 de octubre de 2015; y, el segundo, si es función del juez de tutela ordenar que se reconozca al demandante el 25% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su descendiente como soldado profesional del Ejército Nacional.
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-172 de abril 1 de 2013, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al referirse a las características esenciales del derecho de petición, señaló: “…a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…” Ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este derecho se refiere a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que no existe trasgresión al derecho de petición del actor, por cuanto la solicitud elevada el 28 de octubre de 2015, tuvo respuesta por parte de la señora ASTRID ROJAS SARMIENTO, Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución número 5165 del 1 de diciembre de 2015, en la que al actor se le explicó lo relacionado con el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente como soldado profesional, lo siguiente: (i) En la Resolución No. 833 del 15 de marzo de 2010, se reconoció y ordenó pagar a partir del 24 de junio de 2009, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado profesional del Ejército Nacional, GERSON LEANDRO LONDOÑO PÉREZ, en cuantía de $496.900., correspondiente al salario mínimo legal vigente para el 2009, a las señoras BLANCA MARCELA IZA ARIAS y LUZ NANCY PÉREZ MOJICA, en porcentajes del 50 y 25 para cada una, por haberse acreditado las condiciones de cónyuge supérstite y madre del causante, respectivamente.
(Artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 833 del 15 de marzo de 2010) (ii) En poder del Ministerio, el 25% restante de la referida pensión de sobrevivientes, hasta tanto el actor en su condición de padre del causante, se hiciera presente para reclamar la prestación y acreditara la dependencia económica, de conformidad con el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
(Artículos 5, 6 y 7 de la Resolución Nº 833 del 15 de marzo de 2010) (iii) La señora LUZ NANCY PÉREZ MOJICA, progenitora del causante, el 9 de octubre de 2015, solicitó a su favor el pago del 25% de la pensión de sobrevivientes que estaba reservada; asimismo, el señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, el 28 de octubre de 2015, requirió el pago del referido porcentaje.
(iv) El señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO no aportó pruebas suficientes que determinaran la dependencia económica respecto del causante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual el porcentaje de la pensión solicitada se asignaría a la ciudadana LUZ NANCY PÉREZ MOJICA, madre del occiso; pago que se haría atendiendo los tres años anteriores a partir de la fecha de la solicitud del 9 de octubre de 2015, dado que las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012 habían prescrito.
La entidad, a fin de dar a conocer dicha contestación, el 11 de diciembre de 2015 procedió a elaborar la citación para la notificación personal al apoderado judicial del accionante y, asimismo, realizó la notificación por aviso con fecha del 21 de diciembre de 2015, las cuales fueron enviadas a las direcciones registradas por el profesional del derecho, aspecto que se demuestra con la copia anexada de las guías números RN497683487 CO y RN502292747 CO del 16 y 24 de diciembre de 2015.
Así las cosas, está demostrado que la accionada brindó una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a la solicitud del señor LONDOÑO OBANDO, razón por la que no existe vulneración al derecho de petición como lo plantea en la demanda constitucional; por el contrario, se deduce que la accionada obró diligentemente, causando extrañeza la posición del interesado cuando se observa que uno de los correos enviados fue recibido como consta en la guía RN502292747CO, el 23 de diciembre de 2015 a las 6:45 P.M en la dirección “CTP CENTRO A”; por ello, desde esa fecha tuvo conocimiento de la respuesta de la entidad.
Frente al segundo aspecto, encaminado a determinar si a través de una decisión constitucional, es viable ordenar el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes al actor con ocasión de la muerte de su descendiente como soldado profesional del Ejército Nacional, debemos señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, en sentencia T-046 del 16 de febrero de 2016, al referirse a la procedencia de la acción de amparo para el reconocimiento de prestaciones económicas, aseveró: En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente.
No obstante, es decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[1], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.
De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario.
Para determinar si se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” [2], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación;
(ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías.
Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección[3]: “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[4]. Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante…” La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que el actor tiene al alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del actor le impiden esperar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.
En tratándose del asunto que nos ocupa, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, en la actuación no se halla probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna, para considerar que no le es posible atender sus necesidades básicas, toda vez que no se allegó ningún elemento de convicción sobre estos aspectos; además, se observa que ha mediado un lapso considerable entre la solicitud de la pensión ante el Ministerio de Defensa -el 28 de octubre de 2015, y la fecha de la interposición de la demanda constitucional, esto es, el 5 de abril de 2017, lo cual permite inferir que no existe una afectación inminente, grave e impostergable sobre sus derechos constitucionales que amerite la intervención del juez de amparo.
En segundo lugar, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 51 años y, según la jurisprudencia, tal carácter lo alcanza, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres; además, no se advierten factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
En tercer lugar, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se considera que no hay lugar a pensar que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues dicha decisión se fundamentó en que no acreditó la dependencia económica con el occiso, tal y como lo exige el Decreto 4433 de 2004.
En suma, no tiene fundamento que el actor depreque que a través de una orden constitucional “se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, pagar la Pensión de Sobrevivientes al señor JORGE ELÍECER LONDOÑO ABANDO, padre del SP GERSON LEANDRO LONDOÑO PÉREZ (q.e.p.d) como quedó reconocido y establecido en la resolución 833 del 15 de marzo de 2010 expedida por la entidad tutela”, pues revisado detenidamente dicho acto administrativo, no obra ningún ítem en el que se le otorgue derecho sobre alguna prestación económica; en el artículo 7, simplemente se explica que se dejará a salvo y en poder del Ministerio el 25% restante de la pensión reconocida, hasta tanto se haga la petición por parte del señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, lo cual es muy diferente al alcance e interpretación que quiere darle el gestor constitucional a esa decisión, pues se advierte que cuando este hizo la solicitud, la entidad accionada mediante Resolución Nº 5165 del 1 de abril de 2015, resolvió que no tenía derecho al 25% de la prestación económica; entonces, no se evidencia ninguna vulneración y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela.
Por manera que, se infiere que lo pretendido por el interesado, en sede de tutela, es dilucidar una controversia del resorte de la justicia ordinaria, lo cual hace que la problemática planteada escape a las competencias del juez de amparo, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, en vista de que no se reúnen los requisitos constitucionales para habilitar la intervención del juez de tutela en asuntos como el reconocimiento de pensiones, aunado a que el actor tiene a su disposición un medio ordinario, efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, ineludible resulta negar el amparo invocado por improcedente; decisión contra la cual, se recuerda, procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos invocados por el señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO OBANDO, quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)