DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA/Caso en el cual se deja sin efectos parte del proceso por no vincularse a una tercera interesada, quien se vio afectada por el embargo de bienes sobre los cuales pesaba una condición resolutoria expresa de un contrato de compraventa. “Previo a resolver el asunto bajo examen, de importancia resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política, contiene el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste esencialmente en la serie de garantías que deben asistir a las partes que se vean incursas en una actuación judicial o administrativa.
Esas garantías son, entre otras, ejercer el derecho de defensa, contradicción, recurrir, conocer las decisiones dictadas en el curso de un proceso, todas ellas encaminadas a que los ciudadanos que actúen dentro del mismo, conozcan las decisiones adoptadas por la autoridad, participen en su curso y las recurran, en caso de estar en desacuerdo… 6.3 Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso, se establece que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa idóneo para hacer valer sus derechos como tercera afectada dentro del proceso coactivo que adelanta la DIAN contra el señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, toda vez que en ese asunto no se le permitió intervenir; por lo tanto, la tutela es el mecanismo adecuado para resolver sobre la violación del debido proceso y derecho de defensa y contradicción que se plantea.
Dicha vulneración se revela palmariamente cuando la Dirección de Impuestos Nacionales procedió a embargar 28 inmuebles, que indica aparecen a nombre del contribuyente moroso ALZATE BELTRÁN, sin percatarse que en la escritura pública Nº 1978 del 1 de agosto de 2014 elaborada en la Notaría Tercera de Armenia, se especificó que la venta de los citados lotes ubicados en la ciudadela Piamonte de esta ciudad, por parte de la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA al sujeto pasivo de la acción administrativa de la DIAN, era por la suma de $ 100.000.000., cuyo pago por parte de JUAN CARLOS ALZATE debía hacerse efectivo el 31 de marzo de 2015; además, se estableció que el incumplimiento en la modalidad de pago genera una condición resolutoria expresa.
Además, en los certificados de tradición de dichos inmuebles se estipuló la venta realizada por la accionante con el señor ALZATE BELTRÁN, especificándose que el dominio adquirido por este se hallaba incompleto. Lo anterior, significa prima facie, que la propiedad no se encuentra plenamente en cabeza del señor ALZATE BELTRÁN, razón suficiente para que la entidad tenga la obligación de vincular a la actora a las diligencias, pues los documentos que se tuvieron en cuenta como soporte para ordenar la medida cautelar sobre los 28 lotes, demostraban que había un tercero que podía afectarse toda vez que el derecho de dominio a favor del deudor moroso de la DIAN, se hallaba imperfecto… Ahora, de acuerdo con el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, la inscripción del embargo se encuentra bajo la responsabilidad del registrador, pero ello no desdibuja el deber que tiene la entidad encargada del trámite coactivo de garantizar su desarrollo atendiendo los principios constitucionales y nada impedía que vinculara a la señora PALACIOS MORA a las diligencias, pues no obstante los bienes según los certificados de tradición indicaran que estaban a nombre del ciudadano ALZATE BELTRÁN, también lo es, como se precisó en párrafos anteriores, que el dominio era parcial con lo cual se deducía que la situacion que impedía esa perfección debía tenerse en cuenta, lo que en efecto no se hizo, llevando al traste la posibilidad de la señora PALACIOS MORA de defender sus intereses ya que en auto del 4 de agosto de 2016, el Jefe Asignado del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, inadmitió el incidente de levantamiento de medidas cautelares solicitado por aquella, aludiendo que no era parte del proceso como poseedora, o acreedora prendaria o hipotecaria La Sala, frente a esta situación, se ve obliga a amparar los derechos deprecados por la accionante, máxime cuando es evidente que no puede acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir los actos del ente tributario a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con el criterio asumido por la accionada no es parte dentro del proceso coactivo, haciéndose aún más gravosa la situacion de la gestora del amparo constitucional el hecho de que dentro de las citadas diligencias solo resta el remate de los bienes; situación que de suyo le generaría perjuicios porque no se ha definido por la jurisdicción civil el derecho real de dominio y le impondría en el eventual caso de una decisión a su favor, iniciar las acciones administrativas para la devolución de los lotes.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio catorce de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-004-2017-00030-01 Accionante AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA Apoderado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ VARELA Accionado Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 081 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA OCAMPO, Apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contra la sentencia del 9 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho al debido proceso invocado contra dicha entidad. 2.
HECHOS La señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, señala a través de su apoderado judicial que la entidad accionada ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro de las diligencias de cobro coactivo adelantadas contra JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, toda vez que en ese asunto se ordenó el embargo de unos inmuebles ubicados en la Ciudadela Piamonte del área urbana de Armenia, identificados con las siguientes matrículas: No. 280-111410, 280-111411, 280-111412, 280-111414, 280-111415, 280-111416, 280-111418, 280-111419, 280-111420, 280- 111421, 280-111422, 280-111423, 280-111424, 280-111425, 280- 111426, 280-111427, 280-111428, 280-111429, 280-111430, 280- 111431, 280-111432, 280-111433, 280-111434, 280-111435, 280- 111436, 280-111437, 280-111438, 280-111439, porque en el registro aparecían a nombre del señor ALZATE BELTRÁN, sin que la entidad se percatara que los mismos, en la escritura pública 1978 del 1 de agosto de 2014, están sometidos a una condición resolutoria expresa por virtud del incumplimiento en el compromiso de pago del adquiriente y, a pesar de ello, la accionada no la tuvo en cuenta como afectada en dicho proceso.
Sostiene que para hacer efectiva la cláusula resolutoria, interpuso demanda civil de resolución de contrato de compraventa, la cual se tramita en el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de esta ciudad, actuación radicada al número 300140030092016-00558-00--; y, además, promovió un incidente de levantamiento de las medidas cautelares ante la DIAN, el cual fue negado, absteniéndose la accionada de brindarle la oportunidad de intervenir al ordenar continuar con el proceso coactivo a sabiendas que los bienes embargados no son de propiedad del contribuyente moroso.
Afirmó, a su vez, que la DIAN no verificó que ella es la titular de los derechos reales que están inscritos en cada una de las matrículas inmobiliarias de los 28 lotes referidos, aprisionados con medida de embargo y secuestro, siendo su vinculación forzosa por esta causa para la validez y existencia del proceso tributario, desconociéndose de tal manera el artículo 11 del Código General del Proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 25 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; ordenó, además, la vinculación de JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
A la par de lo anterior, se decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 28 de abril de 2017 por la DIAN, en relación con los 28 bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso de cobro coactivo Nº 2013-00675, que cursa en contra de JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN. La señora CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA OCAMPO, apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, precisó que la entidad adelanta contra JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, el proceso de cobro coactivo radicado con el Nº 2013-00675, en el cual se ordenó el embargo de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-111410, 280-111411, 280-111412, 280-111414, 280-111415, 280-111416, 280-111418, 280- 111419, 280-111420, 280-111421, 280-111422, 280-111423, 280- 111424, 280-111425, 280-111426, 280-111427, 280-111428, 280- 111429, 280-111430, 280-111431, 280-111432, 280-111433, 280- 111434, 280-111435, 280-111436, 280-111437, 280-111438, 280- 111439, dándose aplicación al artículo 839-1 del Estatuto Tributario, el cual prescribe que el oficio de embargo se envía a la oficina de registro y si los bienes pertenecen al ejecutado, el registrador inscribe la medida de embargo y remite el certificado donde figure la inscripción, lo que se hizo efectivo porque los predios figuran a nombre del señor ALZATE BELTRÁN. Indicó que si bien en ellos figura una anotación de condición expresa, en el proceso no hay prueba del no pago del precio de la venta, pues al expediente solo se allegó el certificado número 091 del Notario Cuarto, en el cual se indica que “…la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, en fecha 18 de julio de 2016, la cual fue admitida por cumplir los requisitos de ley, fijándose la celebración de la audiencia de conciliación para el día viernes diecinueve (19) de agosto de 2016 a las 8:30 a.m…”, no obstante, del resultado de esa diligencia no figura prueba alguna y menos aún de la demanda civil instaurada por la accionante en contra del ciudadano ALZATE BELTRÁN, pues la entidad solo se enteró de tal hecho a través de la acción constitucional.
Aclaró que la DIAN, tanto en la decisión del incidente de levantamiento de las medidas cautelares como en el fallo del recurso, sustentó su decisión explicando que la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA no fue vinculada a las diligencias porque no encaja dentro de ninguna de las circunstancias establecidas por el artículo 792 del Estatuto Tributario; por lo tanto, los lotes se encuentran debidamente inscritos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia y figuran a nombre del señor ALZATE BELTRÁN, quien los adquirió por compraventa realizada a la señora PALACIOS MORA, según escritura pública N° 1978 del 1 de agosto de 2014 de la Notaría Tercera de Armenia y posterior a este registro de Compraventa, se han realizado otras inscripciones como son hipotecas adquiridas por el señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN con CARLOS GERARDO BASTIDAS MORA y un embargo decretado dentro del proceso ejecutivo con acción personal instaurado por la señora CLARA INÉS NARANJO TEJADA, el cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Armenia; por ello, la entidad se ha ceñido a los postulados de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, pues el cobro coactivo se trata de un proceso administrativo que busca la ejecución de las obligaciones de carácter económico y con la finalidad de recaudarlas de manera expedita a favor de la entidad; por ello, en el mismo no se discuten derechos y los actos proferidos no tienen fuerza de cosa juzgada.
Reiteró que no ha desconocido los derechos de la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, situación diferente es que aquella no haya aportado las pruebas donde demuestre que ha iniciado un proceso judicial en contra del señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, por lo cual los predios embargados, secuestrados, avaluados y listos para ser rematados son de propiedad del ejecutado y hasta tanto haya un pronunciamiento diferente se continuará con las diligencias hasta obtener el remate; por ello, debe negarse el amparo invocado.
La señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, a través de su apoderado se refirió a la respuesta brindada por la entidad, señalando que la accionada debió realizar un estudio de las matriculas inmobiliarias de los bienes objeto de la eventual medida de remate para vincular al proceso coactivo no solo a los titulares de gravámenes de hipotecas o prendas sino, además, a los que limitan el dominio, máxime cuando la condición resolutoria que se advierte en los 28 folios de matrícula inmobiliaria no es tácita sino expresa con efectos de limitar el derecho de propiedad; señaló, además, que la entidad pretende desvirtuar su responsabilidad, so pretexto de que no conocía la demanda judicial y por ello no la vinculó ni la dejó actuar, motivo por el cual es indispensable la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, a fin de contrarrestar la actuación arbitraria de la DIAN.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 9 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA; en consecuencia, ordenó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de Armenia, en el término de 48 horas hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, debe proceder a suspender el trámite del cobro coactivo adelantado en contra del contribuyente JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, radicado con el No. 201300675, conforme al artículo 171 del Código General del Proceso, hasta que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, emita sentencia dentro del proceso de resolución de contrato y la misma adquiera ejecutoria.
Explicó que la señora PALACIOS MORA debió ser admitida como tercera interesada en el proceso de cobro coactivo para que ejerciera sus derechos atendiendo la condición resolutoria expresa plasmada en la escritura pública de compraventa como en el registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, por lo que, el ejecutado ALZATE BELTRÁN no ostenta la propiedad plena de los inmuebles y en caso de continuarse con el proceso se rematarían predios de los que el mencionado no es pleno dueño, con el perjuicio que ello ocasionaría a la vendedora, haciéndose más gravosa la situación cuando la accionante no puede acudir a la jurisdicción contenciosa buscando la nulidad y el restablecimiento del derecho, toda vez que no aparece admitida como tercera interesada o deudora solidaria.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA OCAMPO, Apoderada de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, señaló que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales, cuya naturaleza es administrativa.
Señala que para la entidad no es desconocido que en la actualidad existe un proceso que se está llevando a cabo en el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, radicado con el N° 6300140030092016-00558-00, el cual se encuentra en espera de que se surta la notificación de dicho auto a la parte demandada, pero no se conoce el resultado final y puede ocurrir que el deudor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN enerve la acción de resolución pagando hasta antes de la citación para oír sentencia y, por lo tanto, los bienes continuarían siendo de su propiedad.
Añade, que la jueza al haber tutelado el derecho invocado está vulnerando la obligación y facultad que tiene el Estado representado por la Administración Tributaria de satisfacer las acreencias que tiene a su favor con la propiedad que hoy reposa en el contribuyente; por lo tanto, la funcionaria judicial no puede limitar y dejar en suspenso el derecho del Estado, a grado tal que hoy premia la negligencia del actuar de la tutelante, quien pese a ser consciente que se configuró la condición resolutoria, dilató el ejercicio de su derecho.
Asevera que tampoco es viable inferir y hacer juicios de valor en el sentido de concluir que la administración de forma caprichosa excluyó el derecho de un tercero, pues las personas que lo ostenten deben ejercerlo mediante las acciones que el sistema legal contempla y, para el caso concreto, la simple afirmación que realizó la señora PALACIOS MORA en el curso del proceso administrativo de cobro coactivo no constituía una prueba con la fuerza legal para reconocerle su intervención, pues la jueza de tutela obvió que sobre el mismo bien recaen dos demandas ejecutivas.
Precisó, a su vez, que en el caso se configura negligencia en el actuar al dilatarse el ejercicio del derecho para hacer efectiva la resolución de compraventa y sospechosamente se busca materializar el mismo cuando la administración tributaria adelanta el proceso coactivo; por lo que esa conducta no puede ser sorteada por la jueza, quien se queda corta al no realizar un análisis de la situación, limitándose solamente a ordenar una suspensión del proceso y premia la actitud de quien alega ser la propietaria.
Estima, además, que es exagerada la decisión de suspender el proceso por cuanto con la interrupción para la práctica del remate se está garantizando de alguna manera el derecho futuro e incierto que tendría la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, y paralizar la totalidad del asunto es prohibir que se persigan otros bienes que se le encuentren al señor ALZATE BELTRÁN, ya que no se puede expedir ningún acto.
Sostiene asimismo, que no se ha demostrado un perjuicio irremediable, motivo por el que requiere la revocatoria de la medida provisional de suspensión de la diligencia de remate de los 28 inmuebles que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia tiene embargados y secuestrados, en proceso de cobro coactivo No. 2013-00675; también, que se deje sin efecto el fallo del 9 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tuteló a la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, el derecho fundamental al debido proceso, para que, en su lugar, se declare la improcedencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en el marco del proceso de cobro coactivo radicado con el No. 2013-00675 adelantado en contra de JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, en el cual no fue reconocida como tercera interesada, a pesar de aducir que los 28 lotes embargados a dicho contribuyente moroso, son de su propiedad por virtud de la cláusula resolutoria del contrato de compraventa estipulada en la escritura pública 1978 del 1 de agosto de 2014, situación establecida en los certificados emitidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia.
Previo a resolver el asunto bajo examen, de importancia resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política, contiene el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste esencialmente en la serie de garantías que deben asistir a las partes que se vean incursas en una actuación judicial o administrativa. Esas garantías son, entre otras, ejercer el derecho de defensa, contradicción, recurrir, conocer las decisiones dictadas en el curso de un proceso, todas ellas encaminadas a que los ciudadanos que actúen dentro del mismo, conozcan las decisiones adoptadas por la autoridad, participen en su curso y las recurran, en caso de estar en desacuerdo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-511 del 6 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, en torno al derecho al debido proceso, consignó: “En suma, el debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la administración de ciertos parámetros normativos previamente definidos al momento de desplegar su accionar.
Esto, tiene por finalidad la protección de las personas frente a los ingentes peligros que acarrearía la arbitrariedad del poder público, a la vez que brinda validez a las actuaciones de la administración y propugna por garantizar la seguridad jurídica. Por lo mismo, en respeto al debido proceso aludido, la administración debe actuar conforme con los parámetros previamente establecidos” A fin de resolver los aspectos objeto de impugnación, es menester relievar los eventos destacados en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo en contra del señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, lo cual se hará así: La DIAN profirió mandamiento de pago N° 20140302000089 de fecha 10 de abril de 2014, el 20 de junio de 2015 se hizo presente el señor ALZATE BELTRÁN el día 20 de junio del 2015 en la entidad en donde se le informó de las obligaciones adeudadas a la DIAN; el 26 de febrero de 2016 se ordenó el embargo de los bienes inmuebles, lotes de terreno, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 280-111414, 280-111424, 280-111434, 280- 111423, 280-111433, 280-111415, 280-111425, 280-111435, 280- 111416, 280-111426, 280-111436, 280-111410, 280-111427, 280- 111437, 280-111411, 280-111418, 280-111428, 280-111438, 280- 111412, 280-111419, 280-111429, 280-111439, 280-111420, 280- 111430, 280-111421, 280-111431, 280-111422, 280-111432, debidamente inscritos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia; el 2 de marzo de 2016, se profirió un nuevo mandamiento de pago contra el contribuyente, siendo notificado el 8 de abril de 2016.
Por auto N° 101242448-000887 de junio 3 de 2016, se notificó a los Acreedores Hipotecarios y Prendarios de conformidad con lo establecido en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario; la entidad, mediante oficio N° 101242448-1518 de junio 7 de 2016, informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, sobre el embargo de los bienes dado que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por CLARA INÉS NARANJO TEJADA, RDO. 6300131030020150019200, en contra del señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN; el 1 de junio del 2016, se ordenó seguir adelante el proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente y en el mismo, se ordenó el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que se llegaren a aportar al expediente; el 24 de junio del 2016, se profirieron los autos fijando el 1 de julio de 2017, para llevar a cabo las diligencias de secuestro de los bienes embargados y registrados a nombre del señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN. Mediante auto N° 101242448-001088 de fecha 5 de julio de 2016, se ordenó el avalúo de los predios; el 14 de julio de 2016 la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, presentó escrito solicitando copias del proceso, informando la entidad a través del oficio N° 101242448-2091 de fecha 26 de julio de 2016, que atendiendo el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, no se le podía suministrar copia requerida por no ser parte.
En auto N° 104142448-001197 de fecha 26 de Julio de 2016, se corrió traslado del avaluó de los predios, presentando la accionante, el 28 de julio de 2016, incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro con base en el artículo 597 del Código General del Proceso, pretensión a la cual no se accedió indicándole que no ostenta la calidad de poseedora de los bienes y que lo que pretendía era hacer valer la condición resolutoria expresa sobre los bienes, contenida en la escritura pública No. 1978 de fecha agosto 1 de 2014; situación no viable para que la entidad resolviera; decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, resuelto en pronunciamiento del 30 de agosto de 2016, a través de la Resolución N° 101242448-000795, desfavorable a los intereses de la interesada; por ello, se continuó con el proceso, aprobándose el avalúo el 31 de agosto de 2016, y se fijó el remate para el 28 de abril del 2017; diligencia que se suspendió por virtud de la decisión de la jueza de tutela de primera instancia. 6.3 Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso, se establece que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa idóneo para hacer valer sus derechos como tercera afectada dentro del proceso coactivo que adelanta la DIAN contra el señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, toda vez que en ese asunto no se le permitió intervenir; por lo tanto, la tutela es el mecanismo adecuado para resolver sobre la violación del debido proceso y derecho de defensa y contradicción que se plantea.
Dicha vulneración se revela palmariamente cuando la Dirección de Impuestos Nacionales procedió a embargar 28 inmuebles, que indica aparecen a nombre del contribuyente moroso ALZATE BELTRÁN, sin percatarse que en la escritura pública Nº 1978 del 1 de agosto de 2014 elaborada en la Notaría Tercera de Armenia, se especificó que la venta de los citados lotes ubicados en la ciudadela Piamonte de esta ciudad, por parte de la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA al sujeto pasivo de la acción administrativa de la DIAN, era por la suma de $ 100.000.000., cuyo pago por parte de JUAN CARLOS ALZATE debía hacerse efectivo el 31 de marzo de 2015; además, se estableció que el incumplimiento en la modalidad de pago genera una condición resolutoria expresa.
Además, en los certificados de tradición de dichos inmuebles se estipuló la venta realizada por la accionante con el señor ALZATE BELTRÁN, especificándose que el dominio adquirido por este se hallaba incompleto. Lo anterior, significa prima facie, que la propiedad no se encuentra plenamente en cabeza del señor ALZATE BELTRÁN, razón suficiente para que la entidad tenga la obligación de vincular a la actora a las diligencias, pues los documentos que se tuvieron en cuenta como soporte para ordenar la medida cautelar sobre los 28 lotes, demostraban que había un tercero que podía afectarse toda vez que el derecho de dominio a favor del deudor moroso de la DIAN, se hallaba imperfecto.
Por lo tanto, no es excusable la posición de la accionada cuando es incisiva en indicar que la actora no demostró la carencia de pago para determinar que efectivamente la cláusula resolutoria se había configurado y, además, que no es de su competencia zanjar aspectos relacionados con la propiedad, pues si bien es cierto no le corresponde dirimir estas circunstancias ya que son decisiones reservadas a la jurisdicción ordinaria, es claro que la prueba documental advertía que ante la condición resolutoria expresa plasmada tanto en la escritura pública de compraventa, como en su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el ejecutado ALZATE BELTRÁN no ostenta la propiedad plena de los inmuebles que cimentan el cobro coactivo que la DIAN pretende, situación que no podía pasarse por alto, ya que tiene en entredicho la propiedad de los lotes y que por ese aspecto a la interesada se le debía respetar su derecho de contradicción y de defensa.
Ahora, de acuerdo con el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, la inscripción del embargo se encuentra bajo la responsabilidad del registrador, pero ello no desdibuja el deber que tiene la entidad encargada del trámite coactivo de garantizar su desarrollo atendiendo los principios constitucionales y nada impedía que vinculara a la señora PALACIOS MORA a las diligencias, pues no obstante los bienes según los certificados de tradición indicaran que estaban a nombre del ciudadano ALZATE BELTRÁN, también lo es, como se precisó en párrafos anteriores, que el dominio era parcial con lo cual se deducía que la situacion que impedía esa perfección debía tenerse en cuenta, lo que en efecto no se hizo, llevando al traste la posibilidad de la señora PALACIOS MORA de defender sus intereses ya que en auto del 4 de agosto de 2016, el Jefe Asignado del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, inadmitió el incidente de levantamiento de medidas cautelares solicitado por aquella, aludiendo que no era parte del proceso como poseedora, o acreedora prendaria o hipotecaria.
Por otro lado, en nada influye como lo quiere hacer ver la entidad impugnante el hecho de que la señora PALACIOS MORA hubiere intentado la acción civil en el mes de agosto de 2016, aun cuando la condición resolutoria se hubiese podido hacer efectiva a partir del mes de abril de 2015, pues de lo único que es dable inferir sobre esa situación, es que se presentó una conducta poco acuciosa de la vendedora de los bienes para esclarecer la situación sobre el dominio; hecho incapaz de desvirtuar la realidad relacionada con que debió convocarse a las diligencias administrativas, pues de plano se evidencia su afectación por las decisiones tomadas por la entidad tributaria desde los albores del asunto, por lo que se torna indispensable retrotraer la actuación a fin de que la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, sea considerada como tercera interesada y por ende se le garantice la oportunidad de intervenir, lo que sin duda constituye demora en el desarrollo del trámite administrativo, pero que es una carga que la entidad debe soportar a fin de no soslayar los derechos fundamentales de la actora, los que han sido desconocidos flagrantemente.
La Sala, frente a esta situación, se ve obliga a amparar los derechos deprecados por la accionante, máxime cuando es evidente que no puede acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir los actos del ente tributario a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con el criterio asumido por la accionada no es parte dentro del proceso coactivo, haciéndose aún más gravosa la situacion de la gestora del amparo constitucional el hecho de que dentro de las citadas diligencias solo resta el remate de los bienes; situación que de suyo le generaría perjuicios porque no se ha definido por la jurisdicción civil el derecho real de dominio y le impondría en el eventual caso de una decisión a su favor, iniciar las acciones administrativas para la devolución de los lotes.
El Tribunal, atendiendo las irregularidades descritas REVOCARÁ la decisión adoptada por la jueza de primera instancia y, en su lugar, DISPONDRÁ AMPARAR en favor de la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA el derecho al debido proceso; en consecuencia DEJARÁ SIN VALIDEZ lo actuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a partir de la actuación surtida desde el 26 de febrero de 2016, inclusive, decisión mediante la cual se ordenó el embargo de los bienes inmuebles indicados en esta providencia. Lo anterior, con el objeto de que la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA sea vinculada como tercera interesada, en la medida que el procedimiento adelantado por la DIAN, desconoció los derechos que podrían asistirle a esta y que no se resarcen por el solo evento de decretar la suspensión del proceso coactivo conforme lo señaló la a quo, mientras que el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, decide el proceso verbal de resolución de contrato que ha promovido la señora PALACIOS MORA en contra del señor JUAN CARLOS ALZATE BELTRÁN, radicado con el 630014003009-2016-00558-00, en el que la última actuación fue el 25 de mayo de 2017, cuando se ordenó la inscripción de la demanda de los bienes inmuebles referidos; diligencias que eventualmente pueden decidirse a favor de la actora, pero ello no comprende en toda su extensión el amparo al debido proceso, en la medida que se desdibuja la obligación que tiene la entidad de garantizar tal derecho desde los albores del asunto, conforme al artículo 29 de la Constitución Política; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 9 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR, el derecho al debido proceso de la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA, razón por la cual se DEJA SIN VALIDEZ, lo actuado por la entidad desde la decisión del 26 de febrero de 2016, inclusive, mediante la cual ordenó el embargo de los bienes inmuebles indicados en esta providencia, esto, con el objeto de que la señora AMANDA MARGOTH PALACIOS MORA sea vinculada como tercera interesada, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO