Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2017-00029-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-05-30

Sujetos procesales: JORGE MUÑOZ. AGENTE OFICIOSO CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual se revisa la respuesta ofrecida a un adulto mayor de 78 años que requiere respuesta sobre la Unidad de Atención a Víctimas sobre su priorización de indemnización. Cargas que debe cumplir el interesado. “…si bien es cierto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, le corresponde coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la ejecución integral de los procesos de retorno y reubicación, de acuerdo con los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014; también lo es que, para proceder en tal sentido, debe mediar iniciativa de la víctima, situación que a la fecha no se ha presentado en el caso; entonces, la entidad no desconoce que el señor JORGE MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento de indemnización por vía administrativa, pero debe agotar el aspecto señalado; ya que no de ser así la misma se pagaría atendiendo los principios de disponibilidad presupuestal, gradualidad y progresividad.

Por lo anterior, no se advierte un desconocimiento por parte de la accionada del deber de colaboración que debe brindar a las víctimas, pero tampoco puede exigirse que soslaye los protocolos que deben seguirse para la indemnización y los cuales fueron explicados concretamente al actor, pues al culminar la primera etapa denominada “de asistencia”, debe formalizarse el retorno o la reubicación, conforme lo explica el Decreto 1377 de 2014 para que pueda configurarse la reparación, que es la última etapa y con la cual finiquita el PAARI; por lo tanto, existe respuesta de fondo y clara a la inquietud del interesado, independiente de que sea positiva o negativa, toda vez que lo que se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido, por esto motivos, no es procedente el amparo al derecho fundamental de petición.” CITAS: Sentencias T-293 y T-106 de 2015 y T-237 de 2016, Ley 1437 de 2011 artículo 14, Decreto 1084 de 2015 y artículo 6 del Decreto 1377 de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo treinta de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-005-2017-00029-01 Accionante JORGE MUÑOZ Agente Oficioso CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 071 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 26 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho de petición invocado contra dicha entidad. 2.

HECHOS La ciudadana CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ, actuando como agente oficiosa del señor JORGE MUÑOZ, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque no ha resuelto la petición sobre la priorización de la indemnización en razón de la edad, pues contrario a ello la entidad procedió a notificar un acto administrativo mediante el cual suspendía la ayuda humanitaria por haber superado el estado de asistencia e indica los montos a indemnizar, sin aclarar de fondo lo solicitado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 6 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la acción contra el Director Nacional, el Director Territorial y el Director Técnico la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se refirió al empeño tutelar e indicó que el ciudadano JORGE MUÑOZ se encuentra incluido en el registro por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y que la petición presentada fue contestada de fondo, mediante el radicado 201772010650331 del 11 de abril de 2017, conforme al marco normativo de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Adujo que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas están en las mismas circunstancias; por ello, al accionante se le explicó que en relación al pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado no es posible indicar concretamente el valor y la fecha para la entrega de la indemnización, pues aunque en su caso finalizó la etapa de atención, no se encontró ninguna solicitud para dar inicio al proceso de retorno o reubicación, tal y como lo dispone el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; por tal motivo, se le indicó que debe proceder de esa forma para iniciar la fase de reparación, razón por la cual no debe accederse a las pretensiones del amparo por presentarse un hecho superado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 26 de abril de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE MUÑOZ, ya que la respuesta ofrecida por la entidad no resuelve de fondo lo pedido, pues no se indica de manera concreta cuando podrá acceder a la reparación, especificándole como puede hacerlo y en que turno se encuentra; olvidando su condición de adulto mayor, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional; además, precisó, la entidad accionada debe verificar las condiciones de seguridad para el retorno o reubicación y no existe prueba de que haya desplegado actuación en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015.

En consecuencia, ordenó que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, realizara las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por JORGE MUÑOZ en torno a la procedencia o no del pago de la indemnización de la reparación por vía administrativa, al haber pasado la fase de asistencia; teniendo en cuenta los criterios de priorización de la resolución 090 de 2015 en el artículo 7, esto es, la edad del actor.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Impugnó el fallo. Argumenta que dio respuesta al derecho de petición mediante radicado No. 201772010650331 el 11 de abril de 2017, en donde se explicó al actor que se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 10 de mayo de 2013, reconocido bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, con FUD No. NI000064418; asimismo, se señaló, que por ahora no es posible concretar el valor y la fecha para la entrega de la indemnización, pues debe agotar el proceso de retorno o reubicación, el cual es relevante para que pueda pasar a la fase de reparación y acceda con prelación a la indemnización administrativa.

Afirma que la respuesta fue clara y congruente con lo pedido, lo cual no implica que se deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por esta razón no puede entenderse conculcado el derecho invocado cuando la autoridad responde al peticionario de manera negativa; por ello, pide se revoque el fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, debe establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición u otro derecho al señor JORGE MUÑOZ. La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016 recordó las características esenciales del derecho de petición, precisadas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, donde al respecto se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, regula el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este derecho, se refiere a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo, clara, oportuna y en tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.

La entidad accionada, ha sostenido de manera vehemente que dio respuesta a la petición del actor relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, frente a la cual le explicó que por ahora no es posible concretar el valor y la fecha para la entrega, pues no se encontró ninguna solicitud para iniciar el proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el artículo 2.2.74.7 del Decreto 1084 de 2015.

Por lo tanto, se le sugirió que para acceder a la fase de reparación con prelación a la indemnización administrativa, es indispensable que inicie el citado proceso para el cual la Unidad brindará el acompañamiento que sea necesario, para posteriormente informarle con precisión el valor de la medida de reparación y cuándo puede recibirla, toda vez que si no obra de tal manera la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante se atenderá de acuerdo a los principios de gradualidad, progresividad, anualidad y sostenibilidad fiscal; asimismo, aclaró que es la víctima la que de acuerdo con el artículo 2.2.74.5 del Decreto 1084 de 2015, la que debe iniciar voluntariamente el proceso de retorno y reubicación. De acuerdo con lo anterior, debemos resolver el siguiente problema jurídico: ¿Satisface la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, mediante radicado 201772010650331 del 11 de abril de 2017, la solicitud presentada por el actor JORGE MUÑOZ, relacionada con el pago de la indemnización administrativa? Para resolver este interrogante, debemos remitirnos a la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, que en el artículo 66 describe la figura de la reubicación de personas víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “… Artículo 66.

Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural  y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje…” Por su parte, el Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, en su capítulo II, se refirió a lo relacionado con las reubicaciones, así:   “… Artículo 72.

De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir. Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.- Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.- Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino. 3.- Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación. Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación. Artículo 77.

Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación. Parágrafo 1°.

La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad. Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación. Parágrafo 2°.

Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles. Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia. El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos.

Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional…”. Por otra parte, el artículo 6 del Decreto 1377 de 2014 dispone que se priorizará el acceso a los procesos de retorno o reubicación a las familias que se encuentren en un mayor grado de vulnerabilidad, esto es, que se hallen incursos en un grado de desprotección mayor al de las demás víctimas; además, el artículo 7 de esa misma norma, establece:   “Artículo 7°.

Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:   1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).   2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.   3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.”   La Corte Constitucional, en Sentencia T-293 del 20 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señalo en relación con el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, lo siguiente: “… La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).

En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI…” El Tribunal, de acuerdo con los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, considera que no es atendible llegar a la consideración signada por el a quo, ya que la entidad efectivamente contestó la solicitud elevada por el señor JORGE MUÑOZ, a través de la defensoría pública, en la medida que se le indicó que debía efectuar la solicitud para buscar el proceso de retorno y reubicación y hasta tanto ello suceda, no era viable aplicar el criterio de priorización en razón de la edad.

Entonces, si bien es cierto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, le corresponde coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la ejecución integral de los procesos de retorno y reubicación, de acuerdo con los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014; también lo es que, para proceder en tal sentido, debe mediar iniciativa de la víctima, situación que a la fecha no se ha presentado en el caso; entonces, la entidad no desconoce que el señor JORGE MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento de indemnización por vía administrativa, pero debe agotar el aspecto señalado; ya que no de ser así la misma se pagaría atendiendo los principios de disponibilidad presupuestal, gradualidad y progresividad.

Por lo anterior, no se advierte un desconocimiento por parte de la accionada del deber de colaboración que debe brindar a las víctimas, pero tampoco puede exigirse que soslaye los protocolos que deben seguirse para la indemnización y los cuales fueron explicados concretamente al actor, pues al culminar la primera etapa denominada “de asistencia”, debe formalizarse el retorno o la reubicación, conforme lo explica el Decreto 1377 de 2014 para que pueda configurarse la reparación, que es la última etapa y con la cual finiquita el PAARI; por lo tanto, existe respuesta de fondo y clara a la inquietud del interesado, independiente de que sea positiva o negativa, toda vez que lo que se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido, por esto motivos, no es procedente el amparo al derecho fundamental de petición. Sin embargo, se observa que en el caso pueden resultar afectados otros derechos del promotor de la tutela, como el de la dignidad humana; por ello, se ORDENARÁ a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a través suyo o de un funcionario a brindar asesoría personalizada al señor JORGE MUÑOZ sobre el paso subsiguiente que debe agotar ante la entidad para concluir las etapas para la reparación y así lograr agilizar dicho proceso en el menor tiempo posible, ya que debe atenderse la circunstancia de que es una persona que en la actualidad cuenta con 78 años y le fue reconocida la posibilidad de indemnización, situación que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que de someterlo al trámite ordinario para este tipo de casos, lo cual genera el desgaste de tiempo, podría acarrear consecuencias negativas para su condición de víctima.

La Corte Constitucional en sentencia T-106 del 25 de marzo de 2015 con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, así:   “La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado.

Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país[36].

Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos.

(…)   Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado[37]. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[38].

Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana. En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cuál es la edad requerida para que una persona sea considerada como un adulto mayor.

Sin embargo, la discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009. Así, el artículo 7, literal b) establece que un adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia constitucional[39].”     La Sala, bajo las consideraciones relacionadas adoptará las siguientes decisiones: (i) REVOCARÁ el amparo al derecho de petición, por cuanto se demostró que la entidad emitió respuesta frente a la inquietud del interesado;

(ii) AMPARARÁ el derecho a la dignidad humana dado que el accionante es una persona de especial protección constitucional; (iii) en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 26 de abril de 2016, en relación con el amparo al derecho de petición, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR, el derecho a la dignidad humana del señor JORGE MUÑOZ, debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se ordena que el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas; en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la providencia, proceda a brindar a través de uno de sus funcionarios, asesoría personalizada al señor JORGE MUÑOZ, sobre las actividades que debe agotar ante la entidad para concluir las etapas para la reparación y, asimismo, se pueda agilizar dicho proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO