DESACATO/Para imponer sanción requiere la demostración de la responsabilidad subjetiva de sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela. “Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintiocho de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-005-2016-00075-01 Accionante YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA Accionado SALUDVIDA E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 091 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 13 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite del incidente de desacato, concluyó que los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO y JUAN PABLO SILVA ROA, en sus condiciones de representantes legales de la seccional Armenia y nacional de la E.P.S., SALUDVIDA, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 2 de agosto de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y la vida, invocados por el señor YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA, razón por la cual los sancionó imponiéndoles arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, tuteló los derechos a la vida y la salud invocados por el ciudadano YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA, en contra de la E.P.S., SALUDVIDA, motivo por el cual ordenó que el representante legal de la entidad en el término no superior de 15 días a la notificación de la providencia, materializara la valoración por anestesiología prequirúrgica y se efectuara la cirugía de artroscopia de rodilla derecha; y, se autorizaran los exámenes de laboratorio necesarios para hacerse efectivas tales actividades a favor del accionante; además, se amparó el tratamiento integral, ordenando que la accionada autorizara, sin dilaciones, el suministro de los medicamentos, tratamientos y procedimientos que estén en el POS y NO POS que prescriba el médico tratante en el manejo del padecimiento DESGARRO DE MENISCOS RODILLA DERECHA, entre otras disposiciones.
El señor YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA, el 27 de abril de 2017, entregó al Juzgado de conocimiento memorial mediante el cual comunicó que la entidad accionada había hecho caso omiso a la orden de garantizar el tratamiento integral, pues luego de realizado el procedimiento de artroscopia de rodilla derecha en el mes de diciembre de 2016, el médico tratante, el 10 de enero de 2017 ordenó que se efectuara la artroscopia quirúrgica ligamentoplastia de rodilla, la cual a pesar de haber sido requerida a la entidad, a la fecha, no se ha pronunciado.
El juez, ante la situación enunciada, por auto del 2 de mayo de 2017, dispuso requerir a la señora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO, representante legal de E.P.S., SALUDVIDA con sede en Armenia, para que dentro del lapso de 48 horas expresara las razones por las cuales se había sustraído al cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2016; a su vez, se exhortó al señor JUAN PABLO SILVA ROA, representante nacional de la entidad, a fin de que compeliera al inferior para la observancia del fallo de amparo e iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente; ambos funcionarios a pesar de ser notificados a través de los oficios números 01203 y 01204 del 28 de abril de 2017, guardaron silencio.
El funcionario judicial, mediante auto del 22 de mayo de 2017 ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado a los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO, representante legal de E.P.S., SALUDVIDA con sede en Armenia, y JUAN PABLO SILVA ROA, como representante legal a nivel nacional de la entidad, disponiendo que en el término de 5 días, si era su deseo, solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder para demostrar el acatamiento de la decisión de amparo o, en su defecto, la imposibilidad del cumplimiento; adicionalmente, se instó a este último para que adoptara las medidas disciplinarias correspondientes; decisión notificada a través de los oficios números 01492 y 01493 del 22 de mayo de 2017.
El señor YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA, rindió declaración el 5 de junio de 2017 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y señaló que padece de “desgarro de meniscos de rodilla derecha y lesión de ligamento cruzado anterior de la misma rodilla” y que requiere “artroscopia quirúrgica ligementoplastia semitendinoso SS. Sistemas de anclaje femoral + tibia”, la cual no se ha practicado pese haber sido ordenada por el médico tratante del 10 de enero de 2017, situación que afecta ostensiblemente su salud, pues tiene limitaciones para desplazarse y realizar actividades cotidianas.
El Juez de tutela, mediante auto del 13 de junio de 2017, declaró a los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO y JUAN PABLO SILVA ROA incursos en desacato, en sus condiciones de representantes legales de la seccional Armenia y nacional de la E.P.S., SALUDVIDA, porque no dieron cumplimiento al fallo proferido el 2 de agosto de 2016. Por ello, los sancionó con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece claramente, que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 2 de agosto de 2016, en el cual, se ordenó entre otras disposiciones, que se garantizara el tratamiento integral al señor MUÑOZ VILLADA para atender el padecimiento que lo aqueja denominado desgarro de meniscos de rodilla, los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO y JUAN PABLO SILVA ROA, en sus condiciones de representantes legales de la seccional Armenia y nacional de la E.P.S., SALUDVIDA, incurrieron en desacato, tal como lo consideró la Juez Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
El Juez de tutela, como quedó establecido, sancionó a los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO y JUAN PABLO SILVA ROA, en sus condiciones de representantes legales de la seccional Armenia y nacional de la E.P.S., SALUDVIDA, porque hasta el momento en que se profirió la decisión por desacato no habían hecho efectiva la orden de tutela. Lo anterior, tuvo fundamento en que al señor YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA, luego de que le fuera practicada la cirugía ordenada en el punto segundo del fallo del 2 de agosto de 2016, el galeno tratante dispuso la práctica del procedimiento “artroscopia quirúrgica ligementoplastia semitendinoso SS.
Sistemas de anclaje femoral + tibia”, a fin de contrarrestar los efectos del padecimiento que le fue diagnosticado, actividad que también se encuentra amparada en el referido fallo en el punto tercero, pues es consecuencia de la enfermedad denominada desgarro de meniscos de rodilla derecha y lesión de ligamento cruzado anterior. Esta Corporación, en sede de consulta, no puede llegar a la consideración signada por el juez de tutela, toda vez que el 27 de junio de 2017 en horas de la tarde, se presentó un escrito por parte de la señora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO, representante legal de la seccional Armenia de la E.P.S., SALUDVIDA, mediante el cual informó que la entidad en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo para la realización de la cirugía artroscópica de complejidad IV, procedió a programar la cita con el anestesiólogo para el 28 de junio del año en curso a las 9:00 de la mañana en MEDISERVICIOS S.A LA VIRGINIA, situación que el despacho corroboró con el mismo accionante a través del abonado telefónico 3226373916 a las 3:15 de la tarde del 27 de junio de 2017, indicando éste que efectivamente la accionada obró en tal sentido.
Por manera que, la sanción impuesta a los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO y JUAN PABLO SILVA ROA, en sus condiciones de representantes legales de la seccional Armenia y nacional de la E.P.S., SALUDVIDA, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo de 22 de agosto de 2016, persistiendo la entidad en una conducta renuente, hasta la notificación de la providencia que hoy se consulta; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, en la medida que cesó la inobservancia de la orden judicial y, por ende, la amenaza al derecho a la salud de YEISON ANDRÉS MUÑOZ VILLADA, pues esa situación se superó con la programación de la cita para anestesiología, la cual es previa a la práctica del procedimiento ordenado por el médico tratante, motivo por la cual perdió la razón de ser la sanción emitida.
Por consiguiente, sin necesidad de más disertaciones, ante la realidad enunciada es claro que la entidad accionada, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual la Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 13 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a los señores SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO y JUAN PABLO SILVA ROA, en sus condiciones de representantes legales de la seccional Armenia y nacional de la E.P.S., SALUDVIDA, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMLM, para en su lugar, DECLARAR que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción. Para el efecto, a las partes se les enterará por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)