DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE DOCENTES/Responsabilidades compartidas entre el ente territorial y la Fiduprevisora. SERVICIO DE SALUD/No es posible su suspensión intempestiva por motivos administrativos. “De las normas transcritas, se desprende con claridad que la responsabilidad frente a las peticiones elevadas por las personas adscritas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, radica de manera conjunta en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S. A., siendo aquella la encargada de recibir las solicitudes, darles el trámite de rigor y elaborar el proyecto de acto administrativo y, ésta, de impartirle aprobación al mismo dentro de los quince días siguientes a su recepción y posteriormente, efectuar los reconocimientos pecuniarios respectivos… La Sala, se aparta de la postura asumida por el a quo, toda vez que encuentra que no era el derecho de petición el que merecía el amparo sino el de la salud de la actora, ya que se le suspendieron intempestivamente los servicios médicos, dejándola desamparada ante cualquier contingencia, desconociendo que aquella contaba con la atención en calidad de beneficiaria de su cónyuge y que no es razonable que opere la suspensión a causa de las actividades de carácter administrativo que deben agotarse para asignarse la sustitución de la pensión, en esa medida no es de recibo para el juez constitucional que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, refiera: “… Que supedita la reactivación de las actividades hasta cuando sea reconocido el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación conforme lo establece los términos del contrato de prestación de servicios médico asistenciales suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la unión temporal…” CITAS: Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 y sentencia T-106 del 25 de marzo de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintidós de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-07-001-2017-00023-01 Accionante CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO Apoderado OLGA PATRICIA LONDOÑO VERGARA Accionado Secretaría de Educación Municipal de Armenia Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FIDUPREVISORA- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 088 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, Gerente Jurídico de la Fiduprevisora, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, amparó el derecho de petición invocado por CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO. 2.
HECHOS La ciudadana CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, señaló a través de apoderada judicial, que el 22 de febrero de 2017 presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la sección de reconocimiento de pensiones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, los documentos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón al deceso de su esposo MARCO TULIO PRIETO VALENCIA, pensionado por el magisterio; requirió, igualmente, la reactivación del servicio de salud en su condición de cónyuge supérstite; sin embargo, han transcurrido más de dos meses y ninguna de las entidades se ha pronunciado, desconociendo que se trata de una persona de especial protección por su edad y que su situación económica se encuentra afectada porque no se ha reconocido la prestación económica pedida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto del 8 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG – y dispuso la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor LUIS ANTONIO COBALEDA GARAY, Secretario de Educación Municipal de Armenia, se refirió al empeño tutelar indicando que según el Decreto 2831 de 2005, el expediente con el proyecto de acto administrativo fue enviado para estudio a la FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio SE-PSE-DA 683 del 23 de marzo de 2017, pero al consultarse la plataforma de esa entidad el 9 de mayo de 2017, se verificó que la solicitud fue negada sin que al momento de la contestación del amparo se haya devuelto el expediente, lo cual ha impedido resolver de fondo la pretensión signada por la accionante.
El señor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que la petición fue presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por ello es ajena al objeto de la tutela; explicó, a su vez, que la Fiduciaria la Previsora S.A. actúa como administradora de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es una cuenta especial de la Nación con personería jurídica creada por la Ley 91 de 1989.
Recordó, que las Secretarías de Educación son las encargadas de recibir la documentación alusiva a la solicitud de prestaciones sociales de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005, emitir el acto administrativo y trasladarlo al Fondo para lo de su pago en calidad de vocera y administradora del FOMAG, pero si se encuentra que el mismo adolece de algún requisito de fondo o de forma debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.
Agregó que al revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información referente al trámite de aprobación o negación de los proyectos de actos administrativos que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, se evidenció que para el caso de la prestación 2017-PENS-415281 de interés de la accionante, el 19 de abril de 2017 se recibió el proyecto de acto administrativo y luego del estudio se negó, devolviéndose a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 26 de abril de 2017, estando a la fecha a la espera de que dicho ente remita nuevamente el proyecto de acto administrativo subsanado para proceder una vez más a su estudio.
Explicó, finalmente, que no vulneró derechos fundamentales a la actora, pues cumplió la función legal de estudiar el proyecto de acto administrativo remitido por el ente territorial en armonía con lo previsto por el Decreto 2831 de 2005, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, a través de apoderada judicial; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de la accionante relacionada con la reactivación provisional en el sistema de salud del régimen especial del magisterio, presentada el 22 de febrero de 2017, advirtiendo que para emitir la respuesta, debe tenerse en cuenta la edad de la peticionaria y el principio de continuidad frente a los tratamientos que presuntamente recibía y que al parecer se vieron afectados por la desactivación al sistema.
De otro lado, negó el amparo del derecho fundamental de petición en materia pensional invocado por CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO; sin embargo, instó a las accionadas para que le impriman un tratamiento preferencial al caso y resuelvan de fondo la solicitud de sustitución pensional que la actora presentó.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, Gerente Jurídico de la Fiduprevisora, impugnó el fallo. Argumenta que la entidad de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005, tiene a cargo, en primer lugar, estudiar el proyecto de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo dentro de los 15 días siguientes al cargue completo de la documentación en el aplicativo dispuesto para ello, el resultado al ente territorial de origen y, en segundo término, pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución -Acto Administrativo- que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, por lo cual la orden dada respecto a la contestación de la petición corresponde única y exclusivamente a la Secretaría de Educación municipal de Armenia; además, dicha contestación no se dará en 48 horas como lo ordena el despacho, toda vez que existe la posibilidad de que la Secretaría de Educación subsane el proyecto de acto administrativo y lo vuelva a remitir para un nuevo estudio, situación que, en ese evento, reactivaría el término de 15 días hábiles para dar el resultado del estudio y remitirlo al ente público.
Advierte que al revisar el aplicativo interinstitucional se constató que la Secretaría de Educación de Armenia, remitió el proyecto de acto administrativo para estudio de la prestación de la pensión sustitutiva, el cual fue negado, remitiendo el resultado a través de una Hoja de Revisión que la Secretaría de Educación municipal de Armenia, recibió el 12 de mayo de 2017.
Su competencia, advierte, es la de impartir la aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las secretarias de educación, de tal forma que dichas entidades expiden la resolución correspondiente y la remiten a la entidad junto con los demás documentos requeridos para el efecto, para así proceder al pago de la prestación siempre y cuando el acto se ajuste a las normas; por tal razón, la Fiduprevisora S.A. cumplió con su función de estudiar el proyecto de acto administrativo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia remitió, y a la fecha, se encuentra a la espera de la corrección correspondiente; por ello, solicita revocar la decisión de primera instancia y se desvincule a la entidad; asimismo, requerir a la Secretaría de Educación de Armenia, para que subsane, de ser procedente, el proyecto de acto administrativo que fue negado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La demandante, considera que las entidades accionadas se encuentran vulnerando su derecho fundamental de petición, por cuanto no han contestado la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por la muerte de su cónyuge MARCO TULIO PRIETO VALENCIA, quien era pensionado del magisterio; requirió, además, que le fueran reactivados los servicios de salud, pues se suspendieron hasta tanto se resuelva la prestación económica pedida, desconociendo que se trata de una persona de edad avanzada.
La Sala, en aras de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda, recordará el contenido de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, los que frente a la temática, preceptúan: “ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.
“ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”.
“ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. De las normas transcritas, se desprende con claridad que la responsabilidad frente a las peticiones elevadas por las personas adscritas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, radica de manera conjunta en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S. A., siendo aquella la encargada de recibir las solicitudes, darles el trámite de rigor y elaborar el proyecto de acto administrativo y, ésta, de impartirle aprobación al mismo dentro de los quince días siguientes a su recepción y posteriormente, efectuar los reconocimientos pecuniarios respectivos.
En el caso que nos ocupa, emerge con claridad que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, el 23 de marzo de 2017 envió con destino a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S. A., el proyecto de resolución “Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Sustitución de una Pensión de Jubilación”, la cual fue recibida por la entidad el 19 de abril de 2017, pues así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, siendo la pretensión negada el 26 de abril de 2017 y remitida a la entidad de origen el 12 de mayo de 2017, a fin de que corrija el acto administrativo.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que se presenta una contradicción entre las accionadas, en la medida de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, indica que a pesar de que el proyecto de acto administrativo fue denegado el 26 de abril de 2017, a la fecha, no ha recibido el expediente de la Fiduprevisora para conocer las razones de la decisión; sin embargo, esta última entidad, refiere que procedió en tal sentido el 12 de mayo de 2017, esto es, a devolver la documentación a la entidad de origen para la corrección del acto administrativo, situación que demuestra con los pantallazos sobre el trámite de la solicitud.
Es claro, entonces, que a la fecha la responsabilidad de subsanar el acto administrativo atendiendo la circunstancia de la negativa, recae en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, a la cual le fue enviada la documentación nuevamente por la Fiduprevisora S.A el 12 de mayo de 2017; por ello, se deduce que esta accionada cumplió con la función de estudiar el proyecto de acto administrativo, encontrándose a la espera de que el ente territorial remita la documentación corregida para su estudio.
Por manera que, la orden constitucional no debe dirigirse a la Fiduprevisora dado que en este momento no tiene gestión pendiente por ejecutar ante la solicitud que efectuara la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO; por ello, se AMPARARÁ el derecho de petición de la actora, a fin de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a subsanar, de ser posible, el acto administrativo a fin de que sea enviado nuevamente a la Fiduprevisora S.A., para su estudio, dado que hace más de 27 días hábiles le fue remitido y no ha procedido en tal sentido.
De otro lado, se colige que la actora no solo depreca que se le resuelva la solicitud de sustitución pensional, sino que también la Secretaría de Educación Municipal de Armenia garantice su reactivación en el sistema de salud del régimen especial del magisterio, en razón a que la atención fue suspendida abruptamente. De cara a esta pretensión el juez de primer nivel se abstuvo de proteger el derecho fundamental a la salud de la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, bajo el siguiente argumento: “… no se aportaron las pruebas para acreditar que ésta se encontrara recibiendo alguna clase de tratamiento médico, o se le estuviera suministrando algún medicamento cuya interrupción en virtud de la desactivación del sistema de salud especial del FOMAG puso en riesgo su salud y su vida, por tal razón, le compete a la entidad demandada considerar estas circunstancias al momento de pronunciarse sobre la petición de reactivación de la afiliación que hizo la señora Delgadillo de Prieto…”; y, en su lugar, amparó el derecho de petición, a fin de que la Secretaría de Educación Municipal procediera a dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de la accionante, relacionada con la reactivación provisional en el sistema de salud del régimen especial del magisterio, teniendo en cuenta su edad y la continuidad en la prestación de esos servicios en relación con los eventuales tratamientos que se estuvieran adelantado.
La Sala, se aparta de la postura asumida por el a quo, toda vez que encuentra que no era el derecho de petición el que merecía el amparo sino el de la salud de la actora, ya que se le suspendieron intempestivamente los servicios médicos, dejándola desamparada ante cualquier contingencia, desconociendo que aquella contaba con la atención en calidad de beneficiaria de su cónyuge y que no es razonable que opere la suspensión a causa de las actividades de carácter administrativo que deben agotarse para asignarse la sustitución de la pensión, en esa medida no es de recibo para el juez constitucional que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, refiera: “… Que supedita la reactivación de las actividades hasta cuando sea reconocido el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación conforme lo establece los términos del contrato de prestación de servicios médico asistenciales suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la unión temporal…” Así las cosas, es evidente que el derecho a la salud de la actora está afectado por causas administrativas, razón por la cual a la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, se le AMPARARÁ DE MANERA PROVISIONAL la prestación del servicio médico, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues como se dijo en precedencia, está a la espera de la corrección del acto administrativo por parte del ente territorial; por consiguiente, los retardos presentados no pueden ir en detrimento de los derechos de la usuaria, máxime cuando el Estado debe brindarle protección especial y la continuidad en el servicio por ser una persona de la tercera edad, como se deduce del registro civil de matrimonio que obra a folio 6 de la actuación; someterla a la espera del trámite ordinario, podría acarrearle serias consecuencias por carecer de una atención médica que la asista ante cualquier eventualidad.
La Corte Constitucional, en sentencia T-106 del 25 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, al referirse a los sujetos de especial protección constitucional, quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, precisó: “La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado.
Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país[36].
Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos.
(…) Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado[37]. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[38].
Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana. En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cuál es la edad requerida para que una persona sea considerada como un adulto mayor.
Sin embargo, la discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009. Así, el artículo 7, literal b) establece que un adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia constitucional[39].” La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ el fallo impugnado y ADOPTARÁ las siguientes determinaciones; (i) AMPARAR el derecho de petición deprecado por la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, con el objeto de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a subsanar, de ser posible, el acto administrativo a fin de que nuevamente sea enviado a la FIDUPREVISORA S.A., para su estudio;
(ii) AMPARAR DE MANERA PROVISIONAL el derecho a la salud, a fin de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, aseguré la prestación del servicio médico a la actora mientras se decide la solicitud de sustitución pensional; y, (iii) en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición deprecado por la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, pero con el objeto de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a subsanar, de ser posible, el acto administrativo a fin de que nuevamente sea enviado a la FIDUPREVISORA S.A., para su estudio, ya que esta entidad lo devolvió al ente territorial desde el 12 de mayo de 2017.
TERCERO: AMPARAR DE MANERA PROVISIONAL a la señora CRISTINA DELGADILLO DE PRIETO, el derecho a la salud, a fin de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, aseguré la prestación del servicio médico a la actora mientras se decide la solicitud de sustitución pensional, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión CUARTO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)