NULIDAD/Caso en el cual se resuelve una solicitud de nulidad de la defensa, en relación con el reconocimiento de víctima de COLPENSIONES frente al cual, aduce, no tuvo oportunidad de ejercer derechos de defensa y contradicción. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio dieciséis de dos mil diecisiete.
Radicado 63001-6000-059-2014-01146 Acusado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y OTROS. Delito Fraude Procesal, Uso de Documento Falso y Estafa Agravada H: 8: 30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 080 del 13 de junio de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, contra el auto del 24 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la solicitud de nulidad elevada en desarrollo de la audiencia preparatoria. 2.
HECHOS De la actuación surtida, se desprende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sede de alzada, dispuso la expedición de copias para que los abogados FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y CARLOS ALBERTO CHAMAD DUQUE, fueran investigados por cuanto en los procesos laborales tramitados por aquellos en los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Laborales del Circuito a favor de los señores CÁRMEN ROSA GÓMEZ BELTRÁN, MARINA ROA HUERTAS, LUIS ALBERTO POVEDA, LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN, NELLY ARENAS GÓMEZ, OTONIEL DE JESÚS VALENCIA CANO, CÉSAR VALENCIA, CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, ABELARDO QUINTERO GIRALDO, HUVER CARVAJAL BECERRA, PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, HENRY REALPE VELASCO, JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTES, MARÍA HELMINIA DUQUE SALAZAR, HÉCTOR FABIO GARZÓN OSORIO, CARLOS JULIO MESA PARDO, CÁNDIDA ROSA CASTAÑEDA MONTES, HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO OCAMPO, LUZ MARY MEJÍA HERNÁNDEZ, EDILMA GARZÓN CORREA, LORENA PÉREZ MARULANDA, LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR y GLORIA INÉS LÓPEZ QUICENO, para el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, utilizaron documentación falsa referida a los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Quindío, Risaralda y Caldas, toda vez que los mismos no correspondían a dichas personas, lo cual generó que los demandantes fueran reconocidos irregularmente con la calidad de pensionados por invalidez, se les cancelara el retroactivo y se les asignara una mensualidad; montos que afectaron el patrimonio de la entidad. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, el 2 de febrero de 2016, presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad inició el 3 de noviembre de 2016 y en cuyo desarrollo el profesional del derecho que representa los intereses del señor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, solicitó declarar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, debido a supuesta imprecisión con respecto a los hechos y las personas que presuntamente cobraron la pensión de invalidez; deprecación que el juez no admitió; decisión que esta Corporación confirmó en auto del 12 de febrero de 2017. 3.2.
La Fiscalía, el 22 de febrero de 2017, prosiguió con la formulación de la acusación en contra de los señores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAD DUQUE, CÁRMEN ROSA GÓMEZ BELTRÁN, MARINA ROA HUERTAS, LUIS ALBERTO POVEDA, LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN, OTONIEL DE JESÚS VALENCIA CANO, CÉSAR VALENCIA, CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, HENRY REALPE VELASCO, JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTES, HÉCTOR FABIO GARZÓN OSORIO, CÁNDIDA ROSA CASTAÑEDA MONTES, EDILMA GARZÓN CORREA, LORENA PÉREZ MARULANDA, HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO OCAMPO, ABELARDO QUINTERO GIRALDO, NELLY ARENAS GÓMEZ, MARÍA HELMINIA DUQUE SALAZAR, CARLOS JULIO MESA PARDO y LUZ MARY MEJÍA HERNÁNDEZ, a quienes les endilgó, en calidad de coautores y a título de dolo, las conductas punibles de Fraude Procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal;
Falsedad en Documento Público, prescrito en el artículo 291 ibídem y Estafa, previsto en el artículo 246 con las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 5 y 6 del canon 247 ibídem, en su orden, por cuanto la conducta estuvo relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tiene la totalidad o la mayor parte; y, porque se afectó al Sistema General de Seguridad Social Integral. 3.3 El 24 de mayo de 2017, se instaló la audiencia preparatoria.
La defensa de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de la acusación, por violación al debido proceso; primero, porque no se abrió un debate sobre la condición de víctima de Colpensiones; y, segundo, por cuanto la decisión con la que presuntamente se reconoció a dicha entidad la calidad de víctima no se notificó, impidiéndose la interposición de recursos.
El Fiscal, se opuso a la pretensión de la defensa de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, toda vez que la condición de víctima de Colpensiones fue reconocida en la audiencia del 27 de octubre de 2016, en la cual se dio la oportunidad a todos los defensores de controvertir la decisión y no lo hicieron; además, precisó, las nulidades se alegan en la etapa de formulación de acusación, pues se trata de un sistema gradual que no puede desfigurarse.
La representante del Ministerio Público, señaló que el debate sobre el tema de la víctima se agotó en la audiencia del 27 de octubre de 2016, en la que Colpensiones actuó como tal desde el inicio de las diligencias; además, en el escrito de acusación del 2 de febrero de 2016, se precisó que dicha entidad actuaría como víctima y la Fiscalía corrió traslado a todos de dicho documento y los sujetos procesales guardaron silencio en la audiencia de formulación de la acusación. El abogado de la ciudadana EDILMA GARZÓN CORREA, advierte, lo que pretende con su argumentación es desvirtuar el delito de Estafa, lo cual debe efectuar en el juicio oral y no en la audiencia preparatoria.
El apoderado de Colpensiones, indicó que la solicitud de nulidad es temeraria y se construye sobre premisas falsas, pues en la audiencia del 27 de octubre de 2016, presentó la documentación suficiente para demostrar que dicha entidad es víctima y que resulta perjudicada por las actuaciones delictivas de los acusados y bajo ese presupuesto se configura un detrimento patrimonial para el Estado; recordando que corrió el traslado a todos los sujetos procesales de dichos elementos, en tanto que el juez reconoció la calidad de víctima; decisión notificada en estrados, sin que se hubiera presentado oposición; por lo tanto, concluye, debe atenderse al principio de preclusividad.
El defensor del señor CARLOS ALBERTO CHAMAD DUQUE, señaló que la nulidad es sobreviniente y es un control al debido proceso o garantía del derecho a la defensa, pues si bien en la audiencia del 27 de octubre de 2016, el defensor del señor FABIÁN MONTOYA CALDERÓN hizo manifestaciones en relación con la calidad de víctima, también lo es, que los otros defensores no efectuaron apreciaciones sobre la misma; además, el traslado del escrito de acusación no tiene relación con la condición de la víctima, en la que recaen incongruencias cuando señala que es administradora del régimen de prima media y, en otra oportunidad, dijo que era víctima directa.
La defensa del ciudadano FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, argumentó que al defensor de la señora GARZÓN CORREA le asiste el derecho de presentar las solicitudes que considere procedentes, las cuales pueden ser despachadas de manera favorable o desfavorable, ya que forman parte del derecho a la defensa; además, el debate que pretende que se abra es pertinente y debe abordarse, en la medida que en la diligencia del 27 de octubre de 2016, solo se centró sobre el poder otorgado por Colpensiones al profesional del derecho que acude a la audiencia, pero no hubo discusión sobre la condición de víctima y no se dio la oportunidad de discrepar frente a la decisión de un eventual reconocimiento, habida cuenta de que no basta con la presentación de un poder para que se adquiera la calidad de víctima; por lo tanto, lo que plantea el solicitante de la nulidad tiene una lógica normativa, pues hay que revisar si la entidad de pensiones incurrió en negligencia y en la autopuesta en peligro, con lo cual se genera una causal de atipicidad y eso es un debate que debió agotarse en la audiencia de acusación, estableciendo la afectación real y concreta de la interesada, motivo por el cual coadyuva la solicitud de nulidad. 3.4.
El juzgador, al resolver indicó que al representante de la fiscalía, al Ministerio Público y al apoderado de Colpensiones, les asiste razón, pues verificadas las diligencias se constata que frente a la condición de víctima y su reconocimiento como tal se presentó debate desde el mismo momento en que la audiencia de formulación de la acusación se instaló, en la cual la defensa del señor MONTOYA CALDERÓN presentó inconformidad, dando lugar a que el poder y toda la documentación fuera objeto de traslado a los demás sujetos procesales, generándose un debate con presencia de los acusados, incluso, el abogado de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, estuvieron presentes y no hicieron manifestación alguna; por ello, el despacho reconoció la condición de víctima de Colpensiones, conforme al artículo 340 de la Ley 906 de 2004, como quedó registrado; decisión notificada en estrados, sin que ninguna de las partes hubiere presentado objeción. Precisó, a su vez, que posteriormente, cuando se otorgó el uso de la palabra para los fines del artículo 339 del C.P.P., para que se plantearan posibles irregularidades de lo actuado, no se presentó observación alguna, salvo la del abogado del acusado MONTOYA CALDERÓN, quien promovió una nulidad por otro aspecto, quedando todos los sujetos procesales, incluso el abogado de la procesada EDILMA GARZÓN CORREA, conformes con las actuaciones efectuadas hasta ese momento, por lo que resulta alejado de toda lógica que en la etapa de la audiencia preparatoria se pretenda desarrollar un debate sobre aspectos estrictamente ligados con la responsabilidad, los cuales se debaten en el juicio, pues en ese estadio procesal es en el que la fiscalía debe demostrar la empresa Colpensiones en qué pudo afectarse con la conducta de cada uno de los enjuiciados, relacionadas con el pago y el reconocimiento de pensiones por la supuesta pérdida de la capacidad laboral de los acusados; por ello, no puede hablarse de un desequilibrio de las partes en contienda, quedando las irregularidades que fundamentan la declaratoria de nulidad, desvirtuadas. 3.5.
La defensa de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, apeló el auto. Indica que no comparte las apreciaciones del funcionario de primer nivel, por las siguientes razones: (i) si bien es cierto la audiencia diseñada para el saneamiento de la actuación es la formulación de la acusación, también lo es, que si se observa vulneración a un derecho fundamental como el de la defensa o el debido proceso, se puede alegar la nulidad en cualquier momento; y, (ii) por el despacho debe existir la diferencia entre acreditación y el reconocimiento de la víctima, ya que a los defensores se les corrió el traslado de un poder donde se otorgan facultades para actuar por Colpensiones, pero no se abrió un debate de la condición de víctima y no se dio la oportunidad de interponer recursos para establecer hasta qué punto Colpensiones tuvo un detrimento en su patrimonio. 3.6.
El Fiscal, como no recurrente, al hacer su intervención indicó que debe declararse desierto el recurso por falta de motivación, porque se plantea lo mismo que en el argumento inicial; además, no ha habido vulneración al derecho de defensa, máxime cuando no se indica cómo se materializó esa violación; advirtiendo que en caso de darse trámite al recurso, debe observarse que la víctima se reconoció debidamente y ningún sujeto procesal presentó oposición. 3.7 El apoderado de Colpensiones, expresó que el recurso carece de argumentación respecto a los puntos de disenso en relación con la decisión, ya que solo se reiteran los argumentos iniciales, quedando establecido que la situación en que se fundamenta la nulidad fue zanjada en la audiencia de formulación de la acusación llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, pues una vez se corrió el traslado de la documentación que acredita a Colpensiones como víctima, se le otorgó la calidad cuestionada; decisión que se notificó y no se presentó manifestación alguna; luego, la condición de víctima no es sobreviniente, máxime cuando es evidente que Colpensiones ha sido afectada por la conducta endilgada a los implicados. 3.8 La representante del ministerio público, solicitó la confirmación de la decisión cuestionada por hallarla ajustada a derecho, pues si bien el defensor insiste en que al asumir en esta etapa el poder le compete formular la nulidad, también lo es que el sistema contempla unas etapas de carácter preclusivo, por lo que no es dable retrotraer la actuación; además, la fiscalía anunció que en el juicio Colpensiones actuaría como víctima y los defensores tuvieron la oportunidad de oponerse y ninguna observación hicieron. 3.9 El defensor del acusado CARLOS ALBERTO DUQUE CHAMAD, refirió que debe garantizarse el principio de la doble instancia, pues se han tocado dos temas para el recurso, motivo por el que no puede indicarse que existe falta de motivación; además, no se puede tomar como un acto dilatorio sino como una garantía procesal. 3.10 La defensa del procesado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, indicó que el derecho de contradicción es una garantía, por lo que el recurso no debe declararse desierto; además, el audio de la audiencia del 27 de octubre de 2016 debe verificarse para constatar que el debate se limitó a aspectos formales de la calidad de la víctima, pero realmente no se hizo una discusión de fondo. 3.11 El Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, atendiendo los argumentos relacionados, concedió la alzada contra la decisión que negó la nulidad, enviando las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva el recurso.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en primer lugar, debe señalar que la Fiscalía y el apoderado de COLPENSIONES, solicitan declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, al estimar que los argumentos esgrimidos no cuestionan los exhibidos por el juzgador en la decisión censurada; no obstante, en consonancia con lo relacionado en acápite precedente sobre ese particular, debemos afirmar que el censor sí consignó de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a cuestionar la aludida decisión. Por ello, se procederá a conocer la apelación. El impugnante, de conformidad con la sustentación del recurso, invoca la declaratoria de nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de la acusación como medida encaminada a evitar la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de su asistida EDILMA GARZÓN CORREA, derivada, dice, de un lado, en que el a quo no abrió un debate sobre la condición de víctima de Colpensiones; y, del otro, que la decisión a través de la cual se hizo el reconocimiento de la víctima, no se notificó, impidiéndose de esa manera la interposición de recursos, motivo por el cual la actuación debe retrotraerse a fin de que Colpensiones especifique cuál fue el daño causado por su asistida, pues debe determinarse si la entidad incurrió en indiligencia en la revisión de la documentación para el cobro de la pensión de invalidez.
Para examinar el caso, debemos remitirnos al artículo 250 numeral 6 de la Constitución Política, el cual establece como uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”. La Ley 906 de 2004, por su parte, concreta el concepto de víctima en el inciso 1 del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, al definirla como “…, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto…”.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado número 40242, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en torno al tema, señaló: “Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.
Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio”.
Ahora, la misma normativa es precisa al establecer en qué momento procesal se reconoce por parte del juez la calidad de víctima, pues para ello los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Penal, al respecto señalan: “Art. 339. Trámite de la audiencia de formulación de acusación. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. (…)”. “Artículo 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”.
Por manera que, la audiencia de formulación de acusación es el escenario en el que se define acerca del reconocimiento del status de víctima, pues con ello se garantiza su participación como interviniente especial en el juicio, con la posibilidad de recibir el traslado del escrito de acusación, esgrimir causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y hacer observaciones al escrito de acusación. De acuerdo con lo anterior, dos problemas jurídicos emergen, en los que se condensan las inquietudes de la defensa de la señora EDILMA GARZÓN CORREA, así: ¿El Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, procedió efectivamente al reconocimiento de la condición de víctima de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en desarrollo del trámite de esta investigación, o esa situación quedó en una mera enunciación por no concretarse cuál fue el daño causado a la entidad? ¿A a los defensores de los acusados, les fue dada a conocer la decisión del despacho de reconocer a Colpensiones como víctima, o se les vulneró la posibilidad de intervenir y de presentar oposición ante esa determinación? A fin de resolver los interrogantes planteados, necesario se hace remitirnos al record de la audiencia del 27 de octubre de 2016, inherente a la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación, en la que se constata que el funcionario director del proceso indagó de manera inicial si se hallaba el representante judicial de Colpensiones, ante lo cual el abogado ALFREDO RODRÍGUEZ MONTAÑA manifestó que actuaría en tal calidad, agregando que dicha entidad había intervenido desde la audiencia de formulación de la imputación, por lo cual el juez ordenó hacer el traslado a todos los sujetos procesales del poder otorgado a través de la Gerente de Colpensiones a favor de DIEGO JOSÉ ORTEGA y ALFREDO RODRÍGUEZ, situación que generó observaciones por parte del defensor de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, quien sostuvo que solo se allegó un poder para representar a Colpensiones, quedando clara la facultad del otorgante, pero no se incorporó el certificado de la existencia y representación de la entidad; además, debía aclararse si reconocía el status de víctima con la sola presentación de la documentación. Frente a esta inconformidad, planteada, se reitera, únicamente por uno de los procesados, el a quo, señaló lo siguiente: “Se encuentra suficientemente claro que nos encontramos ante una empresa de creación legal como es la empresa Colpensiones que ostenta en este caso la condición de víctima de los comportamientos punibles que se endilgan a los aquí acusados y de igual manera resulta claro que esta empresa mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre 2012 fue designada como la encargada del manejo del régimen de prima media con prestación definida con motivo de la liquidación del antiguo ISS y de igual manera encuentra el despacho que la funcionaria, la gerente nacional de defensa judicial de la empresa Colpensiones cuenta con la autorización legal de parte de la institución para otorgar el poder que se le ha conferido al Dr. ALFREDO RODRÍGUEZ MONTAÑA, como uno de los profesionales del derecho que pueden actuar en relación con el proceso que aquí nos ocupa, por lo tanto y teniendo en cuenta que la intención que se emana de ese poder es la representación dentro del proceso penal que difiere de alguna manera a la que se llevaría a cabo en el eventual trámite del incidente de reparación; por lo tanto, al tener las víctimas un derecho igual daría el despacho al que tienen los demás sujetos procesales en este sistema procesal para hacer valer sus derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 340, se determina así entonces la calidad de víctima en cabeza de la empresa Colpensiones y bajo la representación del Dr. ALFREDO RODRÍGUEZ MONTAÑA, identificado con cc.79649.714 y T.P 92.503 del CSJ, dado como ya se dijo la naturaleza de la entidad y el poder que se ha otorgado, quedando claro que por tratarse de una entidad de creación legal, pues obviamente no está sujeta a los requisitos formales que se exigen en condiciones generales para los demás apoderados en estos casos…” Así las cosas, es claro que el juez procedió al reconocimiento de la entidad Colpensiones como víctima dentro de esta diligencia y, ello sucedió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, una vez iniciada la audiencia de formulación de la acusación, pues tal como lo expuso el a quo en su intervención y, como se ha dado a conocer en el trascurso de diferentes escenarios procesales surtidos dentro de la actuación, aquella se vio afectada por los presuntos comportamientos punibles que se endilgan a los acusados, entre ellos, EDILMA GARZÓN CORREA, quienes al parecer cobraron pensiones de invalidez, las cuales fueron reconocidas por orden de diferentes juzgados laborales de Armenia, atendiendo los resultados de los porcentajes de calificación de discapacidad consignados en los dictámenes otorgados por las juntas de calificación de invalidez del Quindío, Risaralda y Caldas, los cuales, al parecer, resultaron espurios pues no correspondían a las personas que tramitaron las demandas laborales, lo que llevó al detrimento del patrimonio de la entidad pública.
Esta circunstancia fue reiterada por el a quo en la audiencia del 22 de febrero de 2017, cuando finalizada la acusación el defensor del procesado LUIS ALBERTO POVEDA pretendió abrir un debate por la condición de víctima, explicando el funcionario que esa situación había quedado dirimida en la audiencia del 27 de octubre de 2016. La entidad, acorde con los acontecimientos expuestos sí habría afrontado un daño real y concreto como consecuencia de los comportamientos investigados y así lo expuso el juez, por lo cual no es razonable que el censor de la señora EDILMA GARZÓN CORREA indique que se le han vulnerado sus derechos fundamentales por no realizarse un debate en el que la entidad precise la afectación sufrida por el comportamiento de aquella; postura que resulta desacertada en la medida que esa circunstancia debe demostrarse en la audiencia de juicio oral por tratarse de un aspecto inherente a la responsabilidad, razón por la cual no puede invadirse escenarios reservados para la diligencia de que trata el artículo 366 y siguientes de la Ley 906 de 2004, situación con la que se zanja el primer problema jurídico planteado.
Por consiguiente, resulta irrazonable y riñe con los presupuestos del sistema penal acusatorio, que en la audiencia de acusación se pretenda debatir aspectos tales como si la entidad fue o no diligente en la revisión de la documentación para el cobro de las pensiones, como la defensa de la acusada EDILMA GARZÓN CORREA lo plantea tozudamente, coadyuvado por dos defensores más, pues precisamente es en esa circunstancia en la que debe redundar su estrategia de defensa, la que no se revela en otro momento sino en el juicio oral, razones por las cuales la posición en que se sustenta la nulidad resulta errada.
En torno al segundo aspecto, es palmario que la decisión del a quo sobre el reconocimiento de Colpensiones como víctima, en la audiencia del 27 de octubre de 2016, se puso en conocimiento de todos los sujetos procesales sin que estos hicieran observación alguna, motivo por el cual el juzgador dio paso al trámite prescrito por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, escenario en el que tampoco esgrimieron inconformidad frente al reconocimiento de la víctima.
De lo anterior, se infiere que la defensa de la acusada GARZÓN CORREA contó con varias oportunidades para exteriorizar su inconformidad frente al tema que hoy se plantea como nulidad, sin embargo, guardó silencio, por lo que no tiene fundamento que el nuevo abogado que asume la representación de esta, pregone como estrategia la vulneración del debido proceso en procura de obtener la declaratoria de nulidad y con ello, retrotraer la actuación para lograr su participación desde la audiencia de formulación de la acusación, lo que de suyo conlleva a que se habilite un escenario procesal clausurado para que los otros sujetos procesales esgriman inconformidades que en su oportunidad no efectuaron, aspecto que desnaturaliza el trámite del proceso penal.
La pretensión del referido profesional del derecho, emerge abiertamente dilatoria, pues ello comportaría que cada vez que el investigado cambie su defensor la judicatura esté obligada a repetir cada una de las fases ya surtidas en el trámite del proceso. Se trata, entonces, de una petición incomprensible e inadmisible. Las etapas que componen el proceso son preclusivas y progresivas, por lo que el profesional del derecho en referencia, debe asumir la actuación en el estado en que se encuentra; para el caso en examen, la oportunidad para pronunciarse en torno al asunto que se quiere revivir, ya feneció; por lo tanto, no es dable reabrir una fase procesal culminada, en la que los apelantes y demás defensores acreditados, ninguna objeción signaron, con mayor razón cuando ahora, en búsqueda de la prosperidad de sus pretensiones, acuden a poner de presente aspectos totalmente alejados del problema jurídico que plantean, sin respaldo en la realidad procesal; de ahí que las mismas se adviertan incongruentes con el sistema adversarial que ahora nos rige.
La Sala, consecuente con lo señalado y establecida la ausencia de vulneración de la naturaleza a la que el impugnante alude, CONFIRMARÁ el auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 24 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, no declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación solicitada por la defensa de la acusada EDILMA GARZÓN CORREA.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO