TRATAMIENTO INTEGRAL/Es posible ordenar la prestación de servicios futuros relacionados con una patología en particular, a favor de una paciente que padece una enfermedad catastrófica. DESAFILIACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO/Deber de las EPS de garantizar el debido proceso y continuar prestando servicios. “Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se arropa; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, integralidad que se sujetará a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante… Ahora, en cuanto al argumento que trae la E.P.S. accionada en el escrito de impugnación, debe tenerse en cuenta que, según se observa en el certificado del FOSYGA visible a folio 7 del cuaderno 1, la actora aparece en estado “RETIRADO” del régimen contributivo en COOMEVA E.P.S., desde el 27 de febrero de 2017; además, fue calificada por el Departamento Nacional de Planeación el 8 de marzo de 2017 con un puntaje en el SISBÉN de 52,68 (fl.8) y que los medicamentos le fueron prescritos el pasado 8 de mayo de 2017 (fl. 9); advirtiéndose que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues no ha sido posible su movilidad al régimen subsidiado y los medicamentos que requiere no han sido suministrados por la EPS accionada al aparecer como retirada del sistema.
A la par, debe decirse que con el obrar de la EPS encartada, respecto de no brindar los servicios y medicamentos requeridos por la protegida por cuanto está retirada del régimen subsidiado, se le ha violado el debido proceso a la accionante, de conformidad a la reglamentación legal vigente al respecto y los pronunciamientos de las Altas Cortes, ya que se le debe garantizar el derecho de defensa, por lo que no se ha de proceder de manera unilateral y arbitraria a negarle los servicios que le son indispensables para su salud.” ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-05-003-2017-00130-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0287 RAD.
INT. 110/17 ACCIONANTE: MARÍA RUTH PARRA CANO AGENTE OFICIOSO: GUSTAVO RODRÍGUEZ VALLEJO ACCIONADOS: COOMEVA E.P.S. Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión No. 228 Armenia, Q., veintidós de junio de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a la solicitud de tutela promovida en favor de MARÍA RUTH PARRA CANO contra COOMEVA E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- GUSTAVO RODRÍGUEZ VALLEJO, actuando como agente oficioso de MARÍA RUTH PARRA CANO, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales que considera le vulneraban a su agenciada.
En concreto, clamó que se ordene a los entes accionados autorizar y suministrar los medicamentos de control “CLONAZEPAM x 2.5% GOTAS y ESCITALOPRAM x 20 MG TABLETAS”, reactivar la afiliación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que le garantice tratamiento integral y el derecho a repetir contra el Fosyga. 1.2.- Como supuestos fácticos, el escrito introductorio adujo que MARÍA RUTH PARRA CANO cuenta 40 años de edad, que estaba afiliada a la E.P.S. COOMEVA en régimen subsidiado; que presenta “EPISODIO TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN POR DIAGNÓSTICO DE VIH”; que, como secuela de lo anterior, le prescribieron los medicamentos de control: “CLONAZEPAM x 2.5% GOTAS y ESCITALOPRAM x 20 MG TABLETAS”, los cuales no han sido autorizados por COOMEVA E.P.S., so pretexto de que esta última la retiró del sistema, argumentando que el alto puntaje obtenido en el SISBÉN le impedía seguir afiliada en salud bajo el régimen subsidiado. 1.3.- Una vez admitida y notificada la acción tutelar, los convocados se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- COOMEVA E.P.S. manifestó que los servicios NO POS que requieran las personas afiliadas al régimen subsidiado están en cabeza de los entes territoriales. 1.3.2.- A su turno, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO señaló que los servicios solicitados los debe proporcionar la EPS accionada, por estar incluidos dentro del POS. 1.4.- El juez de primer grado, con fallo del 22 de mayo de 2017, tuteló los derechos fundamentales de MARÍA RUTH PARRA CANO, ordenando a COOMEVA E.P.S. que realice las acciones tendientes a hacer efectiva la entrega de los medicamentos “CLONAZEPAM X 2,5% Y ESCITALOPRAM X 20 MG TABLETAS”; que le brinde un tratamiento integral a la accionante; facultó a la E.P.S., para repetir en contra del FOSYGA o la entidad territorial competente, con el fin de que recobre las sumas invertidas para el cumplimiento del fallo en mención en lo referente a los medicamentos, procedimientos y servicios NO POS para lo cual deberá utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin; y, por último, instó a COOMEVA E.P.S., para que informara inmediatamente sobre el cumplimiento del mismo. 1.5.- COOMEVA E.P.S. impugnó el fallo, aduciendo que en la actualidad la amparada con la orden constitucional se encuentra retirada de la entidad y no se puede realizar la movilidad al régimen subsidiado, puesto que no cumple con el puntaje requerido. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de MARÍA RUTH PARRA CANO. 2.2.- En el caso concreto, se observa que la protección otorgada por el juez de primer grado es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO”, según se desprende de su historia clínica visible a folios 12 al 16 del cuaderno uno, y requiere la entrega de “CLONAZEPAM X 2,5% Y ESCITALOPRAM X 20 MG TABLETAS”, que fueron prescritos por el médico tratante, sin que hayan sido autorizados por la EPS accionada en omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.3.- Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T -395 de 2014). 2.4.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se arropa; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, integralidad que se sujetará a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue otorgada con acierto por el a quo, se dirá que corresponde a COOMEVA E.P.S., autorizar y entregar los medicamentos que requiere MARÍA RUTH PARRA CANO, así como el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con la patología que dio lugar a esta actuación judicial.
Es de advertir que COOMEVA E.P.S., debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio. Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. 2.6.- Ahora, en cuanto al argumento que trae la E.P.S. accionada en el escrito de impugnación, debe tenerse en cuenta que, según se observa en el certificado del FOSYGA visible a folio 7 del cuaderno 1, la actora aparece en estado “RETIRADO” del régimen contributivo en COOMEVA E.P.S., desde el 27 de febrero de 2017; además, fue calificada por el Departamento Nacional de Planeación el 8 de marzo de 2017 con un puntaje en el SISBÉN de 52,68 (fl.8) y que los medicamentos le fueron prescritos el pasado 8 de mayo de 2017 (fl. 9); advirtiéndose que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues no ha sido posible su movilidad al régimen subsidiado y los medicamentos que requiere no han sido suministrados por la EPS accionada al aparecer como retirada del sistema.
A la par, debe decirse que con el obrar de la EPS encartada, respecto de no brindar los servicios y medicamentos requeridos por la protegida por cuanto está retirada del régimen subsidiado, se le ha violado el debido proceso a la accionante, de conformidad a la reglamentación legal vigente al respecto y los pronunciamientos de las Altas Cortes, ya que se le debe garantizar el derecho de defensa, por lo que no se ha de proceder de manera unilateral y arbitraria a negarle los servicios que le son indispensables para su salud.
Así que, la Sala considera que es COOMEVA E.P.S., quien debe prestar los servicios médicos solicitados por la actora, por ser la última entidad a la que estaba afiliada la promotora del amparo, y de otro lado, se instará a MARÍA RUTH PARRA CANO para que en forma inmediata adelante las gestiones pertinentes, con el fin de obtener una nueva calificación del puntaje en el SISBÉN y, si es del caso, obtener su movilidad al régimen subsidiado. 2.7.- En lo que concierne al recobro reclamado, la Sala confirmará la disposición asumida por el a quo en el ordinal tercero del decisum, a fin de que la EPS aquí convocada tramite el reclamo del recobro a que sea acreedora por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos y judiciales idóneos para el efecto. 2.8.- De otra parte, es claro que deviene improcedente exonerar a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, su satisfacción directa recae en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado que puede llegar a necesitar la actora. 2.9.- No obstante lo anterior, la Corporación advierte que el juzgador de primer grado en el inciso segundo del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se cometió la imprecisión de direccionar el mandato tutelar correspondiente al tratamiento integral, únicamente con cargo a COOMEVA E.P.S., dejando de lado la responsabilidad que recae sobre la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, como se explicó anteriormente, por lo que se impone la necesidad de modificar el susodicho ordinal en el sentido de enderezar la orden también en contra de esta última entidad. 2.10.- Como corolario de lo anterior, la Sala modificará el inciso segundo del ordinal segundo del fallo en los términos anteriormente precisados, lo adicionará con el ordinal séptimo, y en lo demás, se confirmará el proveído examinado. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR para incluir en el inciso segundo del ordinal segundo la orden de tratamiento integral también en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, según la competencia legal que corresponde a cada uno, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo objeto de impugnación con el ordinal séptimo en los siguientes términos: “Séptimo: INSTAR a MARÍA RUTH PARRA CANO para que en forma inmediata adelante las gestiones pertinentes ante las entidades competentes, con el fin de obtener una nueva calificación del puntaje en el SISBÉN y si es del caso, obtener su movilidad al régimen subsidiado”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA RUTH PARRA CANO, con mediación de agente oficioso, contra COOMEVA E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
QUINTO: En la oportunidad legal REMITIR la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO