HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se probó que el actor conoció la respuesta donde se comunicaba el pago de una ayuda humanitaria. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-10-001-2017-00116-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0280 RAD. INT. 108/17 ACCIONANTE: DIMAS RINCÓN ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 224 Armenia, Q., veintiuno junio de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 15 de mayo del año avante por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por DIMAS RINCÓN contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE CALARCÁ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
En concreto, clamó para que se ordene el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que, es desplazado por la violencia y fue incluido en el registro único de víctimas el 29 de diciembre de 2014. Además, manifestó que se encuentra desempleado y en condición económica crítica, agregó que el 18 de agosto de 2016 recibió ayuda humanitaria y que a la fecha no ha vuelto a percibir el mentado auxilio. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., y el vinculado, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- El MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO., solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, pues los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la entidad accionada; agregó, que entre sus funciones no se encuentra el de realizar el pago de ayuda humanitaria, pues el municipio es un enlace para las víctimas y no toma decisiones de fondo. 1.3.2.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V se abstuvo de pronunciarse, no obstante haberse enviado el oficio informativo a través de correo certificado. 1.4.- El JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, en fallo de 15 de mayo de 2017, concedió las pretensiones incoadas en el escrito de tutela y, en consecuencia ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. que suministrara la información pertinente para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral –PAARI-.
Finalmente, desvinculó al Municipio de Calarcá del presente trámite constitucional. 1.5.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito solicitó se declare hecho superado dentro de la presente acción constitucional, pues al accionante le fue otorgado un giro el 9 de mayo de 2017, por valor de $320.000, correspondiente a los componentes de alimentación y alojamiento por el término de cuatro (04) meses, el cual se encuentra disponible para cobro. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- El accionante vino en pos de que se le ampare su derecho fundamental al mínimo vital, que encuentra vulnerado por la UARIV, solicitando, consecuentemente se le provea de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. 2.4.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo de la a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que no lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.5.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Resaltado fuera de texto). 2.6.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre un giro realizado al promotor, el 9 de mayo de 2017, por valor de $320.000, correspondiente a los componentes de alimentación y alojamiento por el término de cuatro (04) meses, el cual se encuentra disponible para cobro. 2.7.- En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente. 2.8.- Para el caso bajo estudio, si bien tenemos que la respuesta otorgada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V, en comunicación 20177201489361 del 11 de marzo de 2017, la cual fue remitida a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, tal como lo refleja la guía de trazabilidad RN756582822CO (fls. 3 y 4, c 2), circunstancia que podría conducir a demostrar que el actor desconocía del contenido de la decisión, empero de lo cual, la Secretaría de este Tribunal, en comunicación sostenida el día 16 de junio de 2016 con el promotor, y éste manifestó que había recibido mensaje de texto, en donde se le informó respecto del giro realizado por la accionada, el cual ya fue efectivamente cobrado (fl. 5 cdno 2): Ante tal circunstancia, al constatar que la ayuda solicitada fue efectivamente otorgada antes que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, esta Colegiatura concluye que sí se configuró un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 2.9.- Desde esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse un hecho superado. 2.10.- Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO