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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2017-00130-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-06-23

Sujetos procesales: CARMEN JULIA MORALES QUICENO CAFESALUD EPS-S Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

TRATAMIENTO INTEGRAL/Puede abarcar servicios futuros pero relacionados con una patología específica. SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades de los entes territoriales y de las EPS. “Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante.” ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-10-004-2017-00130-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-291 RAD.

INT. 111/17 ACCIONANTE: CARMEN JULIA MORALES QUICENO ACCIONADOS: CAFESALUD EPS-S Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 229 Armenia, Q., veintitrés de junio de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por CARMEN JULIA MORALES QUICENO, contra CAFESALUD E.P.S-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CARMEN JULIA MORALES QUICENO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se autorice y realice valoración por especialista en fisiatría y se le brinde tratamiento integral a su padecimiento. Como supuestos fácticos, relató que es beneficiaria de CAFESALUD EPS-S; que fue diagnosticada con “leve curva escoliotica de convejidad derecha vértice a nivel de la L4, como irregularidad y esclerosis de los platillos vertebrales de osteofitos marginales anteriores”, lo cual ha generado lumbagías crónicas con inflamación y muchos dolores y que su médico tratante le prescribió la mencionada valoración; sin embargo, la misma no ha sido dispensada. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ningún derecho fundamental de la accionante ha vulnerado, además de no tener competencia para ejecutar las actuaciones deprecadas, correspondiéndole materializarlas a CAFESALUD E.P.S-S. 1.2.2.- CAFESALUD E.P.S-S, adujo que la valoración por fisiatría se está gestionando, pues en el momento no cuenta con convenio para la prestación del mentado servicio.

De otro lado, requirió vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por ser la entidad encargada de garantizar el tratamiento integral, así como el suministro de los insumos que no estén contemplados en el POS. 1.3.- El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA ordenó a CAFESALUD E.P.S-S, que autorice y practique la valoración requerida por la promotora, de igual modo, requirió que tanto la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO como a la entidad prestadora de salud, le suministren un tratamiento integral de acuerdo al ámbito de sus competencias. 1.4.1- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó la decisión y solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo.

Argumentó que de conformidad con las resoluciones 1479 y 1365 de 2015, le compete únicamente el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención o suministro de estos, dado que dichos servicios le competen a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de CARMEN JULIA MORALES QUICENO. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, por lo que requiere la valoración fisiátrica que le fue prescrita por el médico tratante con el fin de cumplir con el tratamiento ordenado, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue otorgada con acierto por el a quo, pues corresponde a CAFESALUD EPS-S, autorizar y practicar los procedimientos que requiere la accionante, así como el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que CAFESALUD EPS-S, debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante- en su totalidad-, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 2.7.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales. 2.8.- Como corolario de lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por CARMEN JULIA MORALES QUICENO contra CAFESALUD EPS-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO