Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2013-00737-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-06-22

Sujetos procesales: EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ

INVENTARIO Y AVALÚOS/Imposibilidad de incluir bienes muebles de los cuales no se tiene certeza de su existencia y, en consecuencia, tampoco de su avalúo. CRÉDITOS/Podrán hacer parte del inventario siempre que consten en títulos ejecutivos y que no se objeten o, a falta de tal calidad, siempre que los interesados acepten su inclusión. “…Véase como del conjunto de muebles que se quiere integrar en el haber social, no hay identificación singularizada de ellos y del texto mismo de la protesta se extrae que ni siquiera el denunciante tiene certeza de su existencia material dentro del patrimonio común de los litigantes; ello se nota cuando al recurrir clamó por la intervención judicial para que se requiera a la demandada para que los ponga a su disposición, ya que se hallaban en buen estado y que “si los vendió o empeñó que manifieste que valores recuperó”, de modo que si el litigante tuvo conocimiento de que alguna vez aquellos bienes conformaron el menaje hogareño no tiene certidumbre de su ubicación ni de su existencia en el haber conyugal o si fueron vendidos o gravados con prenda.

Con todo lo dicho, se hace imposible la anhelada inserción en el inventario, donde se debe incluir bienes de existencia cierta y tangible en el activo patrimonial de ambos cónyuges, lo que no ocurre en este episodio donde, si bien estuvieron los muebles en el pasado, no se sabe si al presente existan. Como quiera que el juez agotó las medidas necesarias, con el fin de tener el conocimiento detallado de cada uno de los enseres del mobiliario, así como su valor actual y teniendo en cuenta que no hubo prueba de ellos ni de su localización, fue acertada la exclusión que se hizo de aquellos.

Frente a la solicitud de requerir a la parte demandante, a fin de que exhiba los bienes muebles que amoblaban la residencia de los cónyuges, o en caso tal, que los haya vendido o empeñado, indicar qué valores recuperó, no se abre paso, por encontrarse inconducente, puesto que, como se evidencia en el plenario, la demandada niega la existencia de ellos, siendo inocuo requerirla para que exprese lo que ya dijo… 2.4.2.- Por otro lado y en consideración a la inclusión de dos créditos en el pasivo de los inventarios, se ha de memorar que a la luz del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito en lo que es de interés para esta decisión, solo se hará contener en estos rubros las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los interesados, agregando más adelante que los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado.

Así las cosas, una deuda a cargo que se pretenda incrustar en el pliego de inventarios, debe cumplir una de dos condiciones: i) que conste en título con mérito ejecutivo, siempre que no sea objetado y ii) que no constando en un título con mérito ejecutivo, se acepte expresamente por todos los interesados. En ambos casos, como es notorio, es primordial que los sujetos concernidos acepten unánimemente la deuda a cargo o que no la objeten, que para el efecto implica que en los dos eventos debe confluir el consentimiento positivo de los cónyuges comprometidos en la liquidación de la sociedad.

De estar ausente tal asentimiento, o de mediar una objeción, las obligaciones que se inscriben para gravar la masa por liquidar, deben ser excluidas. Frente a un panorama legal tan claro no cabe elucidación alguna del juzgador, como las que desplegó el a quo, tanto para soportar su determinación respecto del crédito hipotecario como de la deuda fiscal colacionadas por el demandante.

Para el caso que nos ocupa, es diáfano que las dos cargas dinerarias que se pretenden incorporar para los efectos liquidatorios, no son aceptadas por uno de los extremos de la litis, a más de que no exhiben el correspondiente título valor con mérito de ejecución; siendo así, faltando el coincidente consentimiento de los interesados en la liquidación, las susodichas deudas, una hipotecaria y otra tributaria, no pueden incrustarse en el folio de inventarios.” CITAS: Ordinal 1º del artículo 600 del CPC.

APELACIÓN DE AUTO PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ DEMANDADA: OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-10-004-2013-00737-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0105 RADICACIÓN INTERNA: 36/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, veintidós de junio de dos mil diecisiete La Sala emprende el estudio de la apelación formulada contra el auto de 27 de enero de 2017 pronunciado por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto por EDER CRIOLLO ARÁNZALES versus OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En el decurso del trámite de liquidación de la sociedad conyugal formada por EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ y OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ se llegó a la etapa de inventarios y avalúos.

El 26 de junio de 2015, los ex cónyuges, cada uno a través de su apoderado, allegaron sendos escritos contentivos de la relación de activos y pasivos, ante lo cual se dieron las siguientes manifestaciones: a) El mandatario de OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ exclamó no estar de acuerdo con el pasivo denunciado por la contraparte ni tampoco con el avalúo del activo; y, b) a su turno, la patrocinadora judicial de EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ se mostró inconforme con el avalúo. 1.2.- Frente a lo anterior, al no estar de acuerdo los contendientes en el avalúo de los bienes, se advirtió que se procedería a resolver con la colaboración de un auxiliar de la justicia. 1.3.- El 5 de agosto de 2016, el Despacho Judicial de conocimiento confeccionó el inventario de activos y pasivos, y fijó el avalúo de los bienes, quedando consolidados, los primeros, por dos partidas: i) un inmueble por $64´552.500 y ii) muebles por $7’000.000 y, los segundos, por un crédito hipotecario cuyo monto se signó en $31’858.855 y una deuda tributaria por $184.700. 1.4.- Seguidamente, en el momento procesal oportuno, OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ, por conducto de su mandatario, objetó los inventarios reseñados con el fin de que se excluyeran la partida segunda del activo y las dos partidas del pasivo.

Adujo que: al inventariar los bienes muebles de la residencia de los cónyuges, se omitió relacionar su marca, número, identificación, cantidad precisa, calidad, estado de funcionamiento y estado de conservación, desconociendo los preceptos legales sobre la relación que se debe hacer al tenor de los artículos 472, 475 del C.C. art.76 del C. de P.C. y artículo 34 de la ley 63 de 1936.

Asimismo, resaltó que no se realizó experticia de los mismos, para conocer su valor individual y así poder determinar qué bienes le corresponderían a cada cónyuge. Respecto de las dos partidas del pasivo, expresó que en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 26 de junio de 2015, de esa parte se enunció divergencia con el avalúo del activo y con el pasivo ya “que algunas de las deudas relacionadas no corresponden a deudas sociales, sino a compromisos personales del demandante (…)”; por último, dijo: “no tengo nada para manifestar, solo que no estoy de acuerdo con el avaluó (sic).” Así que, como quedó planteado, - explicó la objetora - se demostró el descontento con el pasivo colacionado y no podían ser incluidas por el juzgado tales partidas en la actuación reprochada.

Agregó que los soportes de los pasivos no cumplían los requisitos exigidos en el inciso tercero del numeral primero del artículo 600 del C. de P.C., ya que ninguno de los documentos aportados presta mérito ejecutivo. 1.5.- Previo traslado del incidente, la procuradora de CRIOLLO ARÁNZALEZ se opuso a lo solicitado por el otro extremo de la litis, por cuanto, según sus palabras, en la diligencia de inventarios en la que participaron las partes, la demandada solo señaló desconcierto respecto de “una partida del pasivo y el avalúo del inmueble social”.

Agregó que, en lo que toca a la segunda partida del activo, la demandada había manifestado que cambiaría de residencia, llevándose todos los bienes muebles, y que su poderdante no tiene acceso a esa vivienda; considerando, por ese motivo, un acto desleal de la demandada solicitar un inventario detallado de cada uno de los bienes muebles que estarían en cabeza de ella, obligándolo a lo imposible.

Adujo que, en lo que hace a la primera partida del pasivo, si bien no se presentó título, toda vez que éste se encontraba en manos del acreedor, el gravamen se encontraba registrado en el certificado de tradición del inmueble y desconocerlo afectaría el patrimonio tanto del demandante como el de sus hijas. 1.6.- Después de evacuar las pruebas decretadas y previo traslado de los informes periciales, el juez profirió el auto de 27 de enero de 2017, mediante el cual accedió parcialmente a las objeciones para impartir aprobación al trabajo de inventarios y avalúos de marras con exclusión de la segunda partida del activo y confirmar las dos partidas del pasivo.

El funcionario judicial fundó su decisión en las consideraciones que se sintetizan así: Consideró que, de acuerdo con el informe pericial, no hay prueba de la existencia de los bienes muebles del haber social, y, por ende, no se les podía asignar valor alguno. Por otra parte, estimó que el crédito hipotecario, al ser una acreencia de un tercero ajeno a la sociedad conyugal no se podía exigir la aportación del título con mérito ejecutivo; pero que el certificado de tradición del bien inmueble perteneciente a la sociedad, en la anotación No. 7, permite ver el gravamen hipotecario denunciado por el demandante y del cual se certificó su valor, sentando así la base para negar la exclusión del primer rubro del pasivo.

Finalmente y al referirse a la obligación predial, apuntó que es una carga que soporta el bien de la sociedad por lo que le compete a ésta asumirla, además de haberse acreditado su valor, de lo cual infirió que no era viable la exclusión de la segunda partida del pasivo. 1.7.- Surtida la notificación del auto que resolvió la objeción de los inventarios y avalúos, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicho auto, en los siguientes términos: 1.7.1.- EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ protestó por la exclusión que hiciera el juez respecto de la segunda partida del activo, al apreciar que los bienes muebles inventariados se relacionaron en la medida de sus posibilidades, ya que no se encontraban en su poder y él no tenía acceso a ellos para enlistarlos y valorarlos detalladamente.

Agregó que el juzgado omitió el requerimiento hecho por el perito, para que se ordene a la parte que detentaba los bienes, su exhibición, con el fin de levantar el inventario y avalúo. 1.7.2.- A su turno, OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ sustentó su censura reprochando al funcionario judicial que haya considerado como razón para incluir el crédito hipotecario que el gravamen estaba inscrito en el certificado de tradición, lo cual no es jurídico ni valedero, ya que el crédito puede estar cancelado, presentar un saldo inferior o un saldo superior.

Al mismo tiempo, agregó que en la primera diligencia de inventarios y avalúos la parte demandada se opuso a los pasivos denunciados, y que por tal razón, a la luz del inciso tercero, numeral primero del artículo 600 del C. de P. C., era inviable incluir al pasivo los créditos que por razón de la ley estaban excluidos, esto es: la deuda con respaldo hipotecario y la obligación tributaria. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- A voces del numeral 5, articulo 321 del C. G. del P., en concordancia con el numeral 2 in fine del artículo 501 ibídem, el auto que concita nuestro estudio es de aquellos susceptibles de admitirse en apelación, por lo que la Sala se ocupará de su examen.

Demás está decir que se dan cita los requisitos de legitimidad, competencia, y ritualidad en forma, que obstruyen el paso al decreto de cualquier nulidad. 2.2.- Sea del caso, entonces, precisar que los problemas a resolver con apego a las censuras de los adversarios son: a) si la exclusión de la segunda partida del activo se realizó teniendo en cuenta los preceptos normativos y b) si las dos partidas del pasivo se incluyeron sin tener en cuenta el mandato del inciso tercero, numeral primero del artículo 600 del C. de P. C. 2.3.- Como presupuesto legal, se trae a colación el contenido del inciso tercero del numeral primero del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil del que, para lo pertinente, hemos de trasuntar la regla contenida en el ordinal 1, el cual reza así: 1.

A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes.

El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial.

En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal.

Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. (…). (El resaltado es de la Sala). 2.4.- Ya encarando en concreto los problemas planteados, los abordaremos en el orden en que fueron enunciados: 2.4.1.- De la lectura de la norma citada, se entiende que cuando hay discrepancia frente a los bienes denunciados por los cónyuges en la diligencia de inventarios y avalúos se debe ordenar un dictamen pericial con el fin de establecer su valor, resolviendo así las diferencias suscitadas entre las partes.

En el caso bajo estudio, el a quo decretó la pruebas conducentes en el incidente de objeción, designando a un perito que justiprecie los bienes del haber social, absteniéndose éste de realizar la pericia con los bienes muebles denunciados por la parte demandante, puesto que nunca los tuvo a su vista, ya que quien presuntamente los detentaba negó que esos bienes existieran.

Teniendo en cuenta lo anterior, era imposible inventariar y valorar bienes de los cuales no había vestigio alguno, dejando al juzgado sin bases para tomar la decisión de incluirlos como bienes sociales. Véase como del conjunto de muebles que se quiere integrar en el haber social, no hay identificación singularizada de ellos y del texto mismo de la protesta se extrae que ni siquiera el denunciante tiene certeza de su existencia material dentro del patrimonio común de los litigantes; ello se nota cuando al recurrir clamó por la intervención judicial para que se requiera a la demandada para que los ponga a su disposición, ya que se hallaban en buen estado y que “si los vendió o empeñó que manifieste que valores recuperó”, de modo que si el litigante tuvo conocimiento de que alguna vez aquellos bienes conformaron el menaje hogareño no tiene certidumbre de su ubicación ni de su existencia en el haber conyugal o si fueron vendidos o gravados con prenda.

Con todo lo dicho, se hace imposible la anhelada inserción en el inventario, donde se debe incluir bienes de existencia cierta y tangible en el activo patrimonial de ambos cónyuges, lo que no ocurre en este episodio donde, si bien estuvieron los muebles en el pasado, no se sabe si al presente existan. Como quiera que el juez agotó las medidas necesarias, con el fin de tener el conocimiento detallado de cada uno de los enseres del mobiliario, así como su valor actual y teniendo en cuenta que no hubo prueba de ellos ni de su localización, fue acertada la exclusión que se hizo de aquellos.

Frente a la solicitud de requerir a la parte demandante, a fin de que exhiba los bienes muebles que amoblaban la residencia de los cónyuges, o en caso tal, que los haya vendido o empeñado, indicar qué valores recuperó, no se abre paso, por encontrarse inconducente, puesto que, como se evidencia en el plenario, la demandada niega la existencia de ellos, siendo inocuo requerirla para que exprese lo que ya dijo.

Agréguese, con reiteración, que el objetante tampoco tiene conocimiento certero de la existencia actual del mobiliario echado de menos, y, aunque afirmó con seguridad que ellos se tuvieron en el pasado, no puede afirmar igual en el presente, véanse sus expresiones incrustadas en el escrito de objeción (Folio 8 a 12 del cuaderno 7). De lo expuesto, se desprende la consonancia del Tribunal con la decisión que en este sentido asumió el juzgador de primer grado, expulsando de los rubros del activo el ítem que comprendía los denominados “bienes muebles de la residencia de los cónyuges”.

Esto sin perjuicio de que, eventualmente, cualquiera de las partes pueda solicitar inventarios y avalúos adicionales en caso de la aparición de los bienes controvertidos u otros nuevos. (núm. 4, art. 600 del C. de P. C.). 2.4.2.- Por otro lado y en consideración a la inclusión de dos créditos en el pasivo de los inventarios, se ha de memorar que a la luz del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito en lo que es de interés para esta decisión, solo se hará contener en estos rubros las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los interesados, agregando más adelante que los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado.

Así las cosas, una deuda a cargo que se pretenda incrustar en el pliego de inventarios, debe cumplir una de dos condiciones: i) que conste en título con mérito ejecutivo, siempre que no sea objetado y ii) que no constando en un título con mérito ejecutivo, se acepte expresamente por todos los interesados. En ambos casos, como es notorio, es primordial que los sujetos concernidos acepten unánimemente la deuda a cargo o que no la objeten, que para el efecto implica que en los dos eventos debe confluir el consentimiento positivo de los cónyuges comprometidos en la liquidación de la sociedad.

De estar ausente tal asentimiento, o de mediar una objeción, las obligaciones que se inscriben para gravar la masa por liquidar, deben ser excluidas. Frente a un panorama legal tan claro no cabe elucidación alguna del juzgador, como las que desplegó el a quo, tanto para soportar su determinación respecto del crédito hipotecario como de la deuda fiscal colacionadas por el demandante.

Para el caso que nos ocupa, es diáfano que las dos cargas dinerarias que se pretenden incorporar para los efectos liquidatorios, no son aceptadas por uno de los extremos de la litis, a más de que no exhiben el correspondiente título valor con mérito de ejecución; siendo así, faltando el coincidente consentimiento de los interesados en la liquidación, las susodichas deudas, una hipotecaria y otra tributaria, no pueden incrustarse en el folio de inventarios.

Dicho lo anterior, se deriva la revocatoria de la providencia confutada para excluir también el pasivo enlistado en la diligencia de inventario y avalúo adelantada el 5 de agosto de 2016. Es menester, agregar, que no obstante lo decidido, los acreedores podrán hacer valer sus derechos en proceso separado. 3.- CONCLUSIÓN: En suma, la Sala revocará el auto protestado, para, en su lugar, acceder totalmente a las objeciones planteadas por OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ, y excluir las partidas del pasivo al igual que, en consonancia con el A quo, la segunda partida del activo constituida por los muebles que se pretendió incluir. 4.- COSTAS: Dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de primera y segunda instancias a EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ, quien denunció los bienes y las deudas excluidas, en favor de la parte recurrente que salió avante, OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ.

Sin más consideraciones, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de enero de 2017 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro del litigio propuesto por EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ versus OLGA LUCIA BONILLA GÓMEZ, y en su lugar disponer: 1.- ACCEDER totalmente a la objeción incoada por OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ y denegar la interpuesta por EDER CRIOLLO ARANZÁLEZ, relativas al trabajo de inventarios y avalúos confeccionado por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA en la diligencia adelantada el 5 de agosto de 2016. 2.- APROBAR el inventario y correspondiente avalúo levantado por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA en la diligencia practicada el 5 de agosto de 2016, que queda en los siguientes términos: ACTIVO: PARTIDA ÚNICA: se trata de un lote de terreno mejorado con casa de habitación ubicado en la carrera 10 No. 9-38 calle 9A y 10 A ubicada en el área urbana del municipio de Tebaida Quindío el cual tiene un área de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) de frente, por treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34.20mts) de fondo, cuyos linderos son: por el norte con predio de la señora Flor Emilia Correa y María Inés Trejos Bareño; por el sur con predio del señor Osvaldo Ospina Marín; por el oriente con vía publica carrera 10; por el occidente con predio del señor Erasmo Antonio Muños Nieto.

El bien inmueble antes escrito tiene un avaluó de fecha julio 21 del año 2015, por valor de sesenta y cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($64.552.500). TOTAL ACTIVO: SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($64.552.500). PASIVO: CERO (0).

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a EDER CRIOLLO ARÁNZALEZ, denunciante de las partidas excluidas y recurrente vencido, en favor de la apelante cuya protesta salió avante, OLGA LUCÍA BONILLA GÓMEZ. Se dará aplicación al artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE la foliatura al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado