DERECHO A LA SALUD/Carencia actual de objeto por hecho superado en cita de optometría. TRATAMIENTO INTEGRAL/No procede por hechos inciertos sino por situaciones específicas que evidencian vulneración. “En cuanto al tratamiento que persigue el demandante, se insiste, al no haberse determinado ninguno por los médicos tratantes, no puede la Sala dar órdenes inciertas e inexistentes, pues recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: PEDRO NEL ANTONIO OSORIO VALENCIA ACCIONADOS: SANIDAD POLICÍA QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00076-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 087 Armenia, Quindío, junio veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO NEL ANTONIO OSORIO VALENCIA, contra el área de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dijo el accionante que el 28 de diciembre de 2016 tuvo una cita por optometría en la que se le pronosticó catarata senil incipiente y otros, fecha desde la que ha solicitado el tratamiento respectivo, sin que le sea concedido. Agregó que acudió en 9 oportunidades a la sección de Sanidad, pero siempre le decían que no había presupuesto, convenio o contrato.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales. Anexó como pruebas, orden de interconsulta para oftalmología de fecha 2 de noviembre de 2016, orden de servicio del 19 de diciembre del mismo año para valoración en la especialidad referida y orden para consulta por optometría por primera vez del 28 del referido mes y año. Mediante auto del 9 de junio de 2017, se admitió la demanda y se dispuso comunicar la misma al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe del Área de Sanidad de Armenia de la misma entidad.
Igualmente, se requirió al accionante para que informara de manera concreta el servicio solicitado que le ha sido negado. El señor Osorio Valencia allegó escrito el 14 de junio del presente año manifestando que ante el diagnóstico dado en diciembre de 2016 solicitó otra cita oftalmológica para saber qué tratamiento se le iba a llevar a cabo, pero han trascurrido 6 meses sin que se le asigne.
Por su parte, la jefe del área de Sanidad Quindío adujo que verificada la información allegada por el demandante, se advierte que fue valorado por el especialista en oftalmología el 12 de diciembre de 2016, quien diagnosticó catarata evolutiva óptica (H250 CATARATA SENIL INCIPIENTE) y como manejo indicó la consulta por optometría. Por lo anterior y en aras de garantizar su atención, se le asignó cita por optometría que se llevaría a cabo el miércoles 14 de junio de 2017 a las 11:30 de la mañana, la que fue notificada al señor OSORIO VALENCIA. En consecuencia, pidió denegar la tutela.
La anterior información se corroboró con el demandante, quien manifestó que efectivamente le habían asignado una cita que se llevó a cabo, sin embargo, mostró su desacuerdo porque fue remitido nuevamente al oftalmólogo sin que se dé solución de fondo a su situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento en particular, el señor PEDRO NEL ANTONIO OSORIO VALENCIA, acudió en búsqueda de amparo constitucional, al considerar que Sanidad de la Policía Nacional ha desconocido su derecho fundamental a la salud al no realizarle un tratamiento concreto para su problema de visión. Efectivamente, de los documentos aportados por el demandante se advierte que en consulta del 28 de diciembre se le diagnosticó CATARATA SENIL INCIPIENTE dándosele una orden para consulta por optometría por primera vez.
La referida atención es la que no se le había prestado, pues según el demandante acudió en varias oportunidades y no le daban la cita correspondiente, no obstante, en el trámite de la presente acción se le asignó visita por optometría para el pasado 14 de junio a las 11:30 a.m., la cual se llevó a cabo. La anterior información la confirmó el demandante quien no obstante haber sido valorado informó que seguía inconforme porque no se le había ordenado un tratamiento para su dificultad visual.
Para la Sala, si bien las manifestaciones del accionante son comprensibles debido a su preocupación por su salud, no se probó en el trámite del amparo tutelar que el área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional esté omitiendo alguna acción de manera negligente en perjuicio suyo, pues es evidente que ningún tratamiento se ha impartido aún por los médicos tratantes, resultando imposible garantizar el cumplimiento de algo que no se ha ordenado.
Recuérdese que son los galenos quienes se encargan de establecer el tratamiento concreto a seguir para determinada patología y en este caso se desconoce porqué aún no han definido el procedimiento que deben aplicar para mejorar las condiciones de salud del señor OSORIO VALENCIA, es decir, si se debe a la necesidad de ayudas diagnósticas u otro tipo de situaciones, siendo imposible que esta Corporación se inmiscuya en la labor que le corresponde a los profesionales de la salud.
Por lo anterior, no puede esta Colegiatura impartir una orden para que se le brinde tratamiento al padecimiento del señor OSORIO VALENCIA, toda vez que éste se desconoce. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-433 del 3 de julio de 2014, con ponencia del magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “En lo que atañe a la solicitud de la actora para que en el futuro le sean concedidos todos los servicios médicos que el menor requiera, es preciso señalar que, en virtud del principio de integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución. Visto lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que pretensión invocada (sic) por la accionante no está llamada a prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo dicho por las partes en el trámite del amparo constitucional, se advierte que exista una negación de servicios diferentes a los estudiados por esta Corporación, por lo que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante”.
En este caso en particular, la única negación concreta se deriva de la demora en la cita de optometría la cual en este momento ya se llevó a cabo, razón por la que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto al tratamiento que persigue el demandante, se insiste, al no haberse determinado ninguno por los médicos tratantes, no puede la Sala dar órdenes inciertas e inexistentes, pues recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, en relación con la cita por optometría en favor del señor PEDRO NEL ANTONIO OSORIO VALENCIA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante con relación al tratamiento para la patología CATARATA SENIL INCIPIENTE, toda vez que el mismo no ha sido determinado por sus médicos tratantes. Notifíquese este fallo y si no fuera impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA