DERECHO DE PETICIÓN/La solución desfavorable de un recurso no habilita al actor para aducir que se le ha violado su derecho fundamental de petición. Hubo prueba de que la respuesta se le notificó oportunamente. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA ACCIONADOS: JUZGADO 1 PENAL CIRCUITO ARMENIA y Otro RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00077-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 89 Armenia, Quindío, junio veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante purga una pena de 81 meses de prisión por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS en el Establecimiento Penitenciario de Cáqueza. El 12 de diciembre del 2016 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad la concesión del dispositivo electrónico como sustituto de la prisión intramural conforme al artículo 38A, el cual le fue negado.
Tal decisión fue apelada el 31 de enero del presente año, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia por ser el despacho que lo condenó, sin embargo, manifestó el demandante que a la fecha no se le ha resuelto el recurso. Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia, se ordene dar solución al recurso interpuesto.
Anexó como pruebas, copia del escrito de sustentación del recurso y auto de primera instancia del 25 de enero de 2017 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza-Cundinamarca. Después de que el Juzgado Civil del Circuito de la citada municipalidad rechazara de plano la referida demanda y la remitiera a esta Sala, se admitió mediante auto del 12 de junio de 2017.
En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Juez Primero Penal del Circuito expuso que en efecto emitió sentencia de condena en contra del ahora demandante por la conducta de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, por lo que conoció del recurso de apelación referido, el cual resolvió mediante auto del 20 de abril de 2017, confirmando la decisión adoptada por el juez que vigila la pena.
A su vez, explicó que para su notificación libró despacho comisorio ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cáqueza el 21 de abril del año en curso, recibida en su totalidad por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza y que fuera devuelta debidamente diligenciado el 25 de abril, con anexo de la notificación personal que se le hizo al interno EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA. Aunado a lo anterior, mediante correo certificado enviado el 21 de abril se envió el referido despacho comisorio.
Por lo anterior, sostiene que no existe la vulneración alegada y en consecuencia, solicita negar la acción por improcedente. Allegó copia del auto a través del que resolvió el recurso, la comisión para notificación y la devolución de la misma debidamente diligenciada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza. En virtud a la anterior respuesta, mediante auto del 20 de junio, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza-Cundinamarca (folio 72).
Mediante escrito recibido el 22 del mismo mes, la Jueza del citado despacho judicial, informó que el 21 de abril del año en curso dispuso el cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y ordenó notificar al señor RAMÍREZ VALENCIA, trámite que adelantó la secretaria del juzgado notificando personalmente al señor EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA el proveído del 20 de abril, por lo que el interno estampó su firma, prueba de su consentimiento, solicitando en consecuencia la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso, el señor EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA, acudió en búsqueda de amparo constitucional de sus derechos de petición y debido proceso, los que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, pues según su dicho, dicho ente judicial no había decidido un recurso de apelación por él interpuesto contra una decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cáqueza.
No obstante la anterior manifestación, el funcionario del citado despacho judicial allegó elementos de prueba que permiten establecer que el 20 de abril de 2017 resolvió el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 25 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza-Cundinamarca a través del cual negó el mecanismo de vigilancia electrónica, confirmando tal determinación por no cumplir con uno de los requisitos objetivos que prevé la norma, esto es, que el delito por el cual fue condenado (FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES) se encuentra excluido para beneficios.
Para la notificación de tal proveído, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza Cundinamarca (folio 20), siendo cumplido al día siguiente por la Secretaria de ese despacho. Para respaldar tal afirmación, se allegó el auto del 21 de abril de 2017, en el que la jueza ordenó la notificación del interno EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA y la constancia de notificación personal firmada por el ahora accionante (folio 75).
De acuerdo a lo anterior, es evidente que no se acreditó la vulneración alegada por el señor RAMÍREZ VALENCIA, toda vez que el despacho judicial accionado y el vinculado dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones, el primero, emitiendo la respuesta correspondiente y el segundo, notificándolo de la misma. El hecho de que su recurso no haya sido resuelto favorablemente para sus intereses, no significa que se le haya vulnerado algún derecho fundamental.
Recuérdese que el objeto de la acción constitucional que ocupa nuestra atención, es la protección efectiva, inmediata y concreta de garantías fundamentales cuando estas han sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares, de allí que cuando esa acción u omisión no se presenta, la tutela debe negarse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Sin más consideraciones, se negará la petición de amparo constitucional elevada por el señor EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza-Cundinamarca por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la petición de amparo constitucional elevada por el señor EDWIN ANTONIO RAMÍREZ VALENCIA en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza-Cundinamarca por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ