INCIDENTE DE DESACATO/Su finalidad no es imponer sanción sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela. “En ese orden de ideas, pese a que estuvo acertada la decisión de primera instancia porque para ese momento no se había acatado el fallo de tutela, en esta instancia al conocer del grado jurisdiccional de consulta debe la Corporación revocar la sanción, debido a que la finalidad del incidente de desacato no es propiamente lograr la imposición de la sanción, sino, la búsqueda del cumplimiento de la sentencia y en este momento ya ocurrió.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ANA GLADIS LÓPEZ DE LOZANO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2017-00013-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 087 Armenia Quindío, junio veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia fechada el 6 de junio de 2017, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Eje Cafetero de la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de la señora ANA GLADIS LÓPEZ DE LOZANO.
ANTECEDENTES La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en decisión del 13 de marzo del año en curso, ordenó a la Nueva EPS que según prescripción médica suministrara sin ningún tipo de obstáculo el medicamento BUDESONIDA+FORMOTEROL a la accionante. Igualmente, que debía seguir garantizando tratamiento integral para su patología, denominada ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA.
El agente oficioso de la señora LÓPEZ DE LOZANO mediante escrito presentado el 15 de mayo del año que avanza, requirió la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela, específicamente porque no se había autorizado ni entregado el medicamento FLUTICASONA PROPIONATO 500UG/1 DOSIS, SALMETEROL 50 UG/1DÓSIS/POLVOS PARA NO RECONSTITUIR.
A través de auto del 17 del mismo mes y año, el Juzgado de primera instancia requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Sucursal Eje Cafetero y a su superior jerárquico, el doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE. Igualmente, requirió al agente oficioso para que aportara la fórmula médica del citado fármaco. Los anteriores documentos fueron allegados a la actuación, obrantes a folios 18-27.
Ante el silencio de la entidad, mediante auto del 25 de mayo del presente año, se dispuso la apertura del incidente, contra los mismos funcionarios que se hizo el requerimiento previo. La representante judicial de la Nueva Eps, mediante escrito del 26 de mayo precisó que en cumplimiento a la tutela y el trámite incidental generó la autorización para tres meses respecto del medicamento FLUTICASONA PROPIONATO 500UG/1 DOSIS, SALMETEROL 50 UG/1DÓSIS/POLVOS PARA NO RECONSTITUIR, primera dosis que se entregó el 18 de mayo de 2016, contando la paciente con las demás autorizaciones.
En consecuencia, solicitó abstenerse de continuar el trámite. Del anterior escrito se corrió traslado al agente oficioso mediante auto del 26 de mayo del presente año, quien informó mediante escrito del 31 de ese mismo mes que se dirigió a la entidad prestadora de salud a reclamar el fármaco, no obstante, le manifestaron que no aparecía en el sistema.
DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto del 6 de junio del año que avanza, se sancionó por desacato a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Eje Cafetero de la Nueva EPS con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tuvo en cuenta para ello, que aunque se informó que se habían emitido unas pre-autorizaciones, el agente oficioso se acercó a reclamar el medicamento y le manifestaron que no aparecía en el sistema.
ACTUACIONES POSTERIORES A LA SANCIÓN El representante de la accionante informó mediante escrito del 20 de junio que la entidad accionada le dio la autorización para el medicamento FLUTICASONA PROPIONATO 500UG/1 DOSIS, SALMETEROL 50 UG/1DÓSIS/POLVOS PARA NO RECONSTITUIR, de la cual ya recibió la primer entrega (folio 67). CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.
De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Pues bien, la orden contenida en un fallo de tutela parte de una premisa que es lógica: La constatación de la vulneración del derecho fundamental.
Verificada la afectación o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el daño o de cesar la conducta perturbadora que configura la amenaza. Sin embargo, la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Como puede observarse, la orden proferida por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estuvo orientada a proteger el derecho a la salud de la señora LÓPEZ DE LOZANO, quien presenta una enfermedad denominada OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, para la cual dispuso tratamiento integral. Para el control del citado padecimiento, le fue ordenado por el médico tratante el fármaco FLUTICASONA PROPIONATO 500UG/1 DOSIS, SALMETEROL 50 UG/1DÓSIS/POLVOS PARA NO RECONSTITUIR, según fórmula médica obrante a folio 23 de la actuación, el cual no había sido ni autorizado, ni entregado por la NUEVA EPS.
No obstante, en la actualidad el citado medicamento ya fue entregado al agente oficioso de la paciente, pues así lo dio a conocer mediante escrito del 20 de junio del año en curso. En ese orden de ideas, pese a que estuvo acertada la decisión de primera instancia porque para ese momento no se había acatado el fallo de tutela, en esta instancia al conocer del grado jurisdiccional de consulta debe la Corporación revocar la sanción, debido a que la finalidad del incidente de desacato no es propiamente lograr la imposición de la sanción, sino, la búsqueda del cumplimiento de la sentencia y en este momento ya ocurrió. Así las cosas, se revocará el auto de primera instancia proferido en contra de la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Eje Cafetero de la Nueva EPS, para en su lugar no imponer sanción alguna por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de la señora ANA GLADIS LÓPEZ DE LOZANO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal-, RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 6 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en contra de la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Eje Cafetero de la Nueva EPS, para en su lugar no imponer sanción alguna por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de la señora ANA GLADIS LÓPEZ DE LOZANO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ