Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00133-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-06-22

Sujetos procesales: JACKSON ANTONIO TORRES GONZÁLEZ POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO DEQUI

DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual, aunque durante el trámite de la acción de tutela se ofreció respuesta, no puede declararse un hecho superado pues no existió vulneración alguna, porque el peticionario no cumplió con los costos que le correspondían para acceder a la información pedida. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00133-00/0308. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la Colegiatura desatar la reclamación constitucional entablada por JACKSON ANTONIO TORRES GONZÁLEZ frente a la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y el CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO DEQUI, a fin de que fuera restablecido el derecho esencial de petición. II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El suplicante relató que el día 6 de junio del año que cursa, solicitó ante los organismos encartados una copia del video obtenido dentro del procedimiento policial identificado en las sumarias; trámite en el que, según manifestó, se hallaba involucrado.

Seguidamente, adujo que si bien las entidades destinatarias del pedimento lo contestaron, la respuesta otorgada de ninguna manera resolvía de fondo su requerimiento, por cuanto jamás especificaron las razones para considerar que el soporte audiovisual procurado tenía un carácter reservado. B.- LAS ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Corporación admitió la demanda de resguardo mediante proveído calendado a 13 de junio de la anualidad que avanza; auto por medio del cual concedió a las autoridades perseguidas la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO ROGADO: El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO adujo que el pasado 7 de junio, emitió una solución frente a lo procurado por el actor, indicándole que para suministrar el ejemplar de la correspondiente grabación, debía solventar sus costos.

Por otro lado, señaló que a pesar de que el implorante jamás cumplió con esa carga, procedió a emitir el duplicado, configurándose un hecho superado. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar la contienda, puesto que una de las entidades involucradas pertenece al ámbito nacional.

B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeado de una serie de connotaciones que fijan sus alcances y lo diferencian de otros instrumentos de similar estirpe. Así, entre las mencionadas particularidades, se destacan las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen el desconocimiento de atributos prioritarios, es decir los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano;

(ii) que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla supeditada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es posible otorgar la salvaguardia de manera transitoria; y, finalmente, (iii) que su resolución se producirá en el marco de una tramitación breve, sumaria y preferente, conformada por lapsos perentorios y que culminará con una sentencia, la cual puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados los objetivos de la modalidad de custodia ejercida, le corresponde a la Sala definir si en esta oportunidad se produjo la vulneración endilgada; pregunta que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los contornos de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido conculcada, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características[1]: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;

(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

Ahora, en lo que concierne al asunto planteado, es menester advertir que se encuentra acreditado que el rogante, el día 6 de junio de 2017, entabló un requerimiento ante la dependencia departamental de policía, con el objeto de que se expidiera copia del video registrado el 25 de enero anterior, en el contexto del proceso policivo allí especificado (fls. 4 y 5, cdno. ppal.).

Igualmente, se avista demostrado que frente al descrito requerimiento, la prenombrada organización expidió una contestación, calendada a 7 de junio del año que transcurre, la misma que fue debidamente comunicada al interesado, quien la aportó al plenario (fl. 6, 1er. tomo); respuesta en la que se le informó al postulante que para efectos de expedir la reproducción de la anotada grabación tenía que cumplir la carga impuesta por el art. 29 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el derecho medular de petición, es decir que aquél solventara el importe del referido duplicado.

En definitiva, se resolvió de fondo la solicitud entablada por el implorante, estableciéndose con claridad la tarea que debía satisfacer aquel ciudadano, a fin de que la reclamación elevada obtuviera un resultado favorable a sus intereses. Esto, contrario a lo esgrimido por el mencionado actor en el escrito tutelar, quien alegó que la petitoria fue solucionada de modo adverso a sus pretensiones, con apoyo en el carácter reservado del soporte buscado, lo cual, como se ha visto, de ninguna manera se ajusta a lo comprobado dentro del expediente.

Por otra parte, ha de advertirse que el legajo está desprovisto de mecanismos de certitud que lleven a inferir que el demandante efectivamente llevó a cabo la actuación que corría por su cuenta; lo que impide ordenar a la oficina involucrada la efectiva provisión de la copia propugnada. Concluyendo, dentro de la situación de autos jamás se configuró la conculcación enrostrada, lo que de suyo lleva a descartar la presencia del hecho superado, invocado por la parte accionada, puesto que esta figura exige la real estructuración del quebranto y que él sea conjurado en el curso de la tramitación de amparo –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-; presupuesto aquel que, se insiste, en lo absoluto se originó en el sub lite.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: En mérito de las razones que anteceden, se denegará la protección perseguida. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela aquí promovida. Segundo.- ENTERAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional con el propósito de que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.