DERECHO DE PETICIÓN/Deber de la entidad requerida de brindar a la demandante información completa, eficaz, continua y suficiente en cuanto a las ayudas humanitarias que puede obtener y los programas en los que es factible participar, a fin de remediar su situación de desplazamiento. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00127-01/0288. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación resolver el mecanismo de debate entablado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad hoy accionada, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá el pasado 18 de mayo, en el marco del asunto especificado en la referencia, incoado por LUZ ADRIANA ISAZA ORTIZ contra la entidad disidente y el MUNICIPIO antes aludido.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: La rogante manifestó que se hallaba incluida en el registro de personas inmersas en situación de desplazamiento forzado y que la última ayuda humanitaria que recibió fue entregada el 1º de mayo de 2016, sin que posteriormente se le hubieran suministrado otras subvenciones.
Adicionalmente, señaló que sus condiciones económicas eran críticas, en tanto que tenía la calidad de madre cabeza de familia y se encontraba desempleada. En ese sentido, solicitó que se ordenara a la UNIDAD involucrada que cubriera los correspondientes auxilios y que le informara sobre las restantes sumas a las que podía acceder. De otro lado, buscó que se exhortara a la ALCALDÍA MUNICIPAL comprometida para que efectuara una visita a su vivienda y determinara el nivel de carencias.
B.- FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante proveído adiado a 8 de mayo del año que cursa; escenario en el que le concedió a las autoridades convocadas la oportunidad para que fijaran su posición frente a las pretensiones incoadas. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL INFORMATIVO: La entidad territorial perseguida adujo que efectivamente la actora estaba inscrita en la base de datos administrada por la UARIV y que recibió los pertinentes apoyos económicos, salvo el último, que no fue cobrado en tiempo.
Asimismo, indicó que para resolver esa última problemática, la peticionaria debía dirigirse a la citada UNIDAD, a través de los canales establecidos para el efecto. Finalmente, en torno a la visita domiciliaria, sostuvo que solicitaría a la COMISARÍA DE FAMILIA DE CALARCÁ que prestara su colaboración, con el propósito de desarrollar tal actuación. D.- EL FALLO EXPEDIDO POR EL DESPACHO COGNOSCENTE: La titular de la célula judicial de primer grado otorgó el amparo buscado, pero únicamente frente a la entidad encargada de reparar a las víctimas de la violencia, no en cuanto al MUNICIPIO implicado, respecto del cual expresó que se había configurado un hecho superado.
De esa forma, en lo relevante para la controversia, ordenó al primer ente mencionado que en los 5 días hábiles siguientes asesorara a la suplicante para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación –PAARI-, y que dentro de un plazo máximo de 6 meses, procediera a implementarlo y culminarlo. Lo anterior, considerando que los ciudadanos que habían sufrido el impacto del conflicto armado debían acceder a una información clara y puntual sobre el procedimiento que tenían que agotar y las asistencias a las que podían acceder, a fin de contrarrestar los efectos de su situación. Aunado a ello, destacó que los afectados por sucesos de violencia estaban asistidos del derecho a que se diseñaran y llevaran a cabo prontamente las rutas y trámites enderezados a proteger sus prerrogativas, máxime cuando en el plenario se hallaba acreditado que la postulante era madre cabeza de familia y que tenía a su cargo un menor de edad, estando ubicada en uno de los grupos de extrema vulnerabilidad y que por consiguiente eran destinatarios de un enfoque diferencial.
E.- LA IMPUGNACIÓN INSTAURADA: La UNIDAD convocada, inconforme con la determinación expedida, alegó que el 17 de mayo de 2017, contestó de manera clara, precisa y congruente las inquietudes de la rogante, de modo que se había presentado la conjuración de la omisión enrostrada. De otro lado, advirtió que se realizaron a favor de la nombrada ciudadana varios giros y que el tercero de ellos se encontraba disponible desde el 11 de mayo del presente año. Para terminar, advirtió que el amparo era improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad.
III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA SALA: La atendida herramienta de disenso fue autorizada por auto calendado a 31 de mayo del año que avanza, sin que los enfrentados hubieran intervenido dentro del estadio ritual que nos ocupa. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir el instaurado mecanismo de reproche, en razón de que es el superior jerárquico del juzgado de conocimiento.
B.- EL INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN PROMOVIDO: La figura de resguardo formulada por la pretensora fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; disposiciones normativas que permiten definir sus principales características, las cuales la diferencian de otros dispositivos de similar estirpe.
Así, entre las aducidas connotaciones, cabe destacar que el amparo se dirige a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones de la autoridad pública o un particular, según el caso, que impliquen la transgresión de prebendas medulares, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las conectadas con la dignidad del ser humano. Igualmente, es de anotar que el accionamiento tutelar, en virtud de la naturaleza residual a la que responde, resultará procedente en los eventos en que el interesado carezca de vías alternas de defensa, salvo si se configura un perjuicio irremediable, en cuyo marco es factible otorgar transitoriamente el restablecimiento.
Por último, recordemos que la resolución de la figura tuitiva se producirá después de agotar un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culminan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que es posible controvertirla en segunda instancia y que se someta a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO PROPUESTO: Una vez determinados los alcances de la salvaguardia constitucional, le corresponde a la Sala estudiar el conflicto particular. En ese contexto, establecerá si es viable conceder el resguardo procurado. De ese modo, en el horizonte de solucionar el planteado interrogante jurídico, es menester advertir inicialmente, contrario a lo decidido por el despacho de origen, que la incoante no encaminó la tutela a obtener la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral –PAARI-, sino que buscó concretamente que se continuara cubriendo la ayuda de la que era destinataria y se le informara sobre los restantes auxilios a los que tenía derecho, conforme a lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, referentes a la atención humanitaria de emergencia y de transición (fl. 1, cdno. ppal.).
Ahora, es necesario señalar que las súplicas que efectivamente elevó la rogante encuentran fundamento en lo sostenido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional, en el sentido de que las personas que se hallan en situación de desplazamiento forzado están revestidas de un estatus de protección especial, que le impone a las autoridades involucradas en el ámbito, entre ellas la UNIDAD DE VÍCTIMAS, reconocer que los afectados por la mencionada circunstancia requieren de medidas urgentes que restablezcan sus derechos y satisfagan las necesidades más apremiantes.
Sin embargo, los cometidos atribuidos a aquellas organizaciones, en lo absoluto se agotan en las actividades acabadas de enunciar, sino que también les incumbe brindar las garantías suficientes para que el interesado obtenga los conceptos humanitarios a que hay lugar, además de soluciones duraderas que lleven a mejorar sus condiciones de vida, emergiendo entre aquellas herramientas de efectividad el suministro de una información completa y actualizada sobre los componentes a los que puede acceder el ciudadano inmerso en el desarraigo forzado y las alternativas que ofrece el sistema, a fin de alcanzar nuevamente la estabilidad social y económica.
En otros términos, recae sobre entidades como la aquí encartada la obligación ineludible de proporcionar una asesoría clara, exacta y continua sobre los subsidios y alternativas ofrecidas, como uno de los medios indispensables para materializar los derechos esenciales que les asisten a las víctimas del desplazamiento forzado, teniéndose que si el competente organismo se abstiene de cumplir, entre otras, la denotada tarea, es factible acudir a la acción de custodia supralegal, la misma que, en oposición a lo argumentado por la institución disidente, resulta procedente para lograr la restauración de las prebendas comprometidas en el actual escenario, tomándose en consideración la urgencia y gravedad que caracteriza la problemática afrontada, en cuyo ámbito solamente la tutela puede otorgar la protección eficaz y pronta que se necesita.
Pues bien, en lo que incumbe al asunto de autos, al momento de entablar la impugnación, el ente perseguido acreditó que mediante el correspondiente oficio, enviado a la dirección reportada por la implorante, le explicó que en su caso había sido concedida la pertinente atención humanitaria, en razón de las carencias de extrema urgencia y la vulnerabilidad manifiesta presentadas en su hogar, por lo cual se habían realizado 2 giros, siendo que el último, efectuado el día 3 de octubre de 2016, no fue cobrado en tiempo, por lo cual se reintegró, pero que se puso nuevamente a disposición a partir del 11 de mayo de 2017, por una vigencia de 4 meses (fl. 39, cdno. ppal.).
En otros términos, se satisfizo el pedimento instado por la reclamante, orientado a obtener el desembolso del identificado concepto, siendo que frente al aludido tema, como se ha visto, la UNIDAD comprometida esclareció lo que había ocurrido con la última consignación adelantada y le indicó a la mentada demandante la fecha exacta desde la cual el mismo podía obtenerse de nuevo.
Desde esta perspectiva, en lo relacionado con el citado aspecto, se originó el denominado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, tomándose en cuenta que si bien la guarda promovida tiene como propósito la reparación urgente y cierta de los intereses elementales socavados, no puede dejarse de lado, como ha sucedido en la presente oportunidad, que si durante el respectivo juicio se desarrollan actos que remedian la perturbación, la tuición de índole superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de objeto, no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
Empero, al margen de lo expuesto, de ninguna forma se ha acreditado que la dependencia perseguida le hubiera brindado a la solicitante la información completa, clara y puntual en torno a los restantes auxilios que pudiera lograr y menos frente a los programas a los que sería posible acudir, con miras a remediar las dificultades en las que estaba inmersa, lo que de suyo significa que se ha mantenido la vulneración esgrimida, en cuanto al derecho de recibir una asesoría efectiva y suficiente respecto de los derechos que le asisten, sin que esta conclusión deba cambiarse por el hecho de que en el documento remitido a la actora se haya enterado sobre la expedición de un acto administrativo tocante a la ayuda humanitaria que se proporcionaría, en tanto que jamás se aportó al plenario un ejemplar de tal determinación, que permitiera verificar su contenido y definir si a través de ella se solventó realmente la obligación de enterar a la postulante sobre los planes, subvenciones y componentes implementados para resolver su situación. D.- PRECISIÓN DEFINITIVA: Puestas en ese orden las cosas, se revocará el num. 2º de la providencia combatida, a través del cual se ordenó a la entidad suplicada que suministrara los datos tocantes al PAARI y lo desplegara.
En su lugar, se dispondrá que la mentada institución suministre en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la asesoría completa, eficaz y suficiente respecto de las ayudas y programas a lo que puede acceder la accionante. Por otro lado, se declarará la existencia de la cesación de la omisión violatoria, en cuanto al cubrimiento de la ayuda humanitaria que se venía brindado a la rogante, pero previniéndose al órgano reclamado para que en el futuro no incurra en faltas como la que dio origen a la mencionada pretensión tutelar, so pena de que se impongan las sanciones de rigor, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se desprendan de un comportamiento contrario al aquí señalado –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-.
Con todo, no se decretará la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 ibidem, puesto que el paginario carece de pruebas que demuestren su causamiento. Finalmente, se mantendrá indemne el fallo controvertido en las restantes decisiones. V.- PRONUNCIAMIENTO: En mérito de los motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” DETERMINA: PRIMERO.- REVOCAR el ord. 2º) del fallo datado a 18 de mayo de 2017, dictado frente al presente caso por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “2º) ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione a la demandante una información completa, eficaz, continua y suficiente en cuanto a las ayudas humanitarias que puede obtener y los programas en los que es factible participar, a fin de remediar su situación. Sin embargo, DECLARAR que respecto del desembolso de la ayuda humanitaria actualmente brindada se produjo el llamado hecho superado.
Con todo, se PREVIENE a la entidad pretendida para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la ausencia de orientación respecto de las causas que llevan al impago de los componentes concedidos y las alternativas para que se produzca nuevamente su giro. Lo anterior, so pena de que se impongan las sanciones previstas por la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que se generen en ese campo”.
TERCERO. -CONFIRMAR en lo restante la decisión cuestionada. CUARTO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°.